Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 346/2011 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 346/11-CD APPRA
P.A. : 451/09
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 346/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 451/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Enma , representada por el Procurador don Ramón Feixó Fernández y defendida por la Abogada doña Montserrat Torrades Llorens; y partes apeladas Jose Ramón , representado por la Procuradora doña Elena Lleal Barriga y defendido por el Abogado don Josep Maria Piedad Aunión; y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que absolviéndole de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal , debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (en total 150 euros), multa cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que serán las correspondientes a un juicio de faltas'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Enma en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se condenara al acusado por un delito del art. 153, 1 y 3 del C.P. del C.P . por el que fue acusado (y no por una falta de lesiones), a la pena de 1 año de prisión, prohibición de aproximación y comunicación a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio, personal y laboral o cualquier otro en que se encuentra durante 3 años y 2 días y privación de la tenencia y porte de armas durante el plazo de 2 años y 2 días, indemnización que corresponda, todo ello con imposición de todas las costas causadas como procedimiento abreviado.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Jose Ramón y por el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de de la apelación.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo implícito del recurso error en la valoración de la prueba en lo relativo a la naturaleza de la relación que unía al acusado y a la apelante, alegando que tenían una 'relación de afectividad'.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado agredió a Enma en el domicilio de ésta y que le causó lesiones por las que precisó de una primera asistencia (hecho no discutido por la vía del recurso), así como que el acusado y Enma habían venido manteniendo durante tres años esporádicas relaciones sexuales que aquel alternaba con las que mantenía con otras chicas.
En el fundamento de derecho primero último párrafo de la sentencia recurrida el Juez 'a quo' valoró la prueba practicada y concluyó que sólo había quedado probado lo expuesto en los hechos probados en relación a la naturaleza de la relación que unía al acusado y Enma , por lo que al no ser esa relación análoga a la matrimonial, la acción del acusado sólo podía subsumirse en la falta de lesiones del art. 617,1 del C.P .
Aunque no existe una definición legal del concepto de 'análoga relación de afectividad' a la matrimonial, se han ido perfilando unos elementos que deben concurrir en la relación entre dos personas para que pueda considerarse de aquella naturaleza, sin que sea bastante para aquella analogía el simple mantenimiento de relaciones sexuales.
Por ello, debe delimitarse el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio, entendiéndose por tal la que se da entre dos personas cuando, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana con cierto grado de compromiso y estabilidad por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan; lo que significa que la relación de amistad entre dos personas, aunque tengan encuentros sexuales de forma puntual o frecuente, no supone la presunción de la existencia de una relación de afectividad entre ellos en el sentido técnico jurídico de analogía con el matrimonio a que se refieren los tipos de violencia de género.
Además, no puede obviarse que la institución del matrimonio da a la pareja un reconocimiento social como tal, por lo que cierta publicidad y reconocimiento social de la relación también es inherente al concepto técnico jurídico de 'análoga relación de afectividad'.
La valoración de los elementos a tener en cuenta para efectuar una inferencia al respecto entraña especial dificultad, puesto que la conclusión no puede obtenerse simplemente por la credibilidad que puede otorgarse a una persona que expresa una creencia subjetiva (considerar o no al otro como su pareja sentimental), sino por la acreditación de una serie de datos objetivos que nos permitan afirmar con rotundidad que la relación que mantenían era una relación de afectividad análoga al matrimonio con el proyecto de vida tanto de presente, como de futuro, al que antes nos hemos referido.
En el presente caso el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, quien en la declaración sumarial (folio 30) había manifestado que no era cierto que tenga o haya tenido una relación estable con la denunciante, que es cierto que ha tenido relaciones sexuales con ella en alguna ocasión, pero de modo esporádico, que no ha tenido ninguna relación con ella desde finales de 2007.
En el acto del juicio respecto de la relación que unía al acusado y a Enma , sólo se practicó la testifical de ésta, quien refirió que tenía una relación sentimental hacía dos años, que durante los últimos meses de la relación él se fue a vivir a Francia, que ella estuvo en ese país dos meses, que al principio eran pareja, que él estaba con otras chicas cuando estaba con ella, que lo sabía porque él se lo decía.
Con esos escasos elementos fue plenamente razonable la argumentación del Juez 'a quo', por cuanto no pudo inferirse que la relación que les unía tuviera el alcance antes expuesto, es decir que existiera un sustrato de compromiso, estabilidad y proyecto de vida en común de presente y de futuro que permitiera concluir con rotundidad que era una relación de afectividad análoga al matrimonio, sin que sea determinante para efectuar tal inferencia la posesión por parte de la mujer de unas gafas de sol y la moto del acusado (alegación vertida en el escrito de recurso) por cuanto también podrían haberse poseído esos objetos en el marco de una relación de amistad.
Debemos añadir, a mayor abundamiento, que en este caso no hubiere sido posible una nueva valoración probatoria por aplicación de la reiterada doctrina sentada por el TC. (por todas, sentencia Pleno 167/2002 de 18 de septiembre ; s.170/2002 de 30 de septiembre ; s.27/05 de 14 de febrero ; s.65/05 de 14 de marzo ), por cuanto el pretendido juicio valorativo sería en perjuicio del acusado al que se le absolvió de un delito del art. 153,1 y 3 del C.P . por no acreditarse uno de los elementos configuradores del tipo (la existencia de la relación análoga a la matrimonial); por ello, no podríamos efectuar un juicio distinto de la prueba que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria por delito para el acusado, ahora apelado.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO:Como segundo motivo y también implícito se discrepa de la sentencia por no haberse impuesto las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima.
En la sentencia recurrida se condenó al acusado por una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P .; en el caso de la condena por falta, la imposición de esas penas accesorias no es preceptiva, sino potestativa ( art. 57,3 del C.P .).
El Juez 'a quo' razonó que no procedía la condena a las referidas penas accesorias por no haberse ni siquiera preguntado a Enma si tenía temor, ni si el acusado le molestaba de alguna manera, por lo que teniendo en cuenta que el acusado reside en otra provincia no consideró necesaria su imposición.
Los referidos argumentos son plenamente razonables, por lo que no siendo preceptiva la imposición de las citadas penas accesorias, debemos admitirlos en la alzada y confirmar la resolución al respecto.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como tercer motivo y también implícito del recurso se impugna la sentencia recurrida por no existir pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Ciertamente se omitió todo pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil tanto en la fundamentación jurídica, como en el fallo de la sentencia.
Visionado el CD que contiene la grabación del juicio oral comprobamos que el Mº Fiscal preguntó a Enma si reclamaba, pero en la referida grabación ni se oye la respuesta que aquella dio, ni se aprecia visualmente si la respuesta fue gestual.
No obstante, el Mº Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones (con la exclusiva modificación de la pena solicitada), constando en sus respectivos escritos que solicitaron una indemnización a favor de Enma .
Como no existe ninguna razón para omitir el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, consideramos que por aplicación de los arts.109 y s.s. del C.P . en concepto de responsabilidad civil el acusado debe ser condenado a indemnizar a Enma por las lesiones causadas (tiempo de curación 14 días) en la cantidad de 175€ que es la reclamada por la acusación particular y que nos parece plenamente razonable.
El motivo debe ser estimado.
CUARTO:Por último y de forma también implícita se impugna la resolución sobre costas realizada en la sentencia recurrida, alegando que no procede las propias de un juicio de faltas, sino las de un procedimiento abreviado.
En la sentencia recurrida se condenó al acusado por una falta y se le impusieron las costas correspondientes a un juicio de faltas.
La resolución debe ser mantenida, por cuanto en tales casos (condena por falta en un procedimiento abreviado), según reiterada Jurisprudencia (por todas s.TS de 9-3-91 ) la condena en costas es la correspondiente al juicio de faltas.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos (para incluir la condena del acusado a indemnizar a la ahora apelante en la cantidad de 175€).
QUINTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 18 de febrero de 2011 en Procedimiento Abreviado número 451/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la responsabilidad civil, por lo que condenamos a Jose Ramón como responsable civil a indemnizar a Enma en la cantidad de ciento setenta y cinco euros (175€), manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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