Sentencia Penal Nº 536/20...yo de 2013

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 131/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013101023

Núm. Ecli: ES:APB:2013:16913

Núm. Roj: SAP B 16913/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08006 - 43 - 2 - 2010 - 0359918
Rollo Apelación penal nº 131/2013 -H
Procedimiento abreviado 8/2013
Juzgado Penal 1 Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 536/2013.
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Dª Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.8/2013, sobre delito de Robo con violencia o intimidación
procedente del Juzgado Penal 1 Arenys de Mar, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 131/2013-H
habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Edemiro representado por el Procurador Dª Marta Marce
Sanz y defendido por la Letrada Dª Vanessa Muñoz Lacuesta y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar, con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 8/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.4 del Cödigo Penal, con la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 Código Penal , a la pena de prisión de tres meses y quince días, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Edemiro al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, la Sra. Secretaria judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso que debe dictarse sentencia absolutoria por aplicación del Art. 16.2º del Código Penal .

Alega el recurrente que debe aplicarse el desistimiento voluntario, porque el acusado, encontrándose solo en la entidad bancaria, en lugar de coger dinero la abandonó y se entregó a una dotación policial. Lo alegado es cierto, y así lo tiene por probado la sentencia. El recurrente pudo buscar dinero en la 'caja' ya que los empleados abandonaron la oficina, en un descuido del recurrente. Pero se olvida el recurrente de la segunda parte del precepto: '...sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos ya fueran constitutivos de otro delito o falta'. Y lo cierto es que el acusado realizó los actos intimidatorios propios del Delito de Robo con intimidación del Art. 242 C.P . Intimidó al testigo portando un objeto con apariencia de que podía ser una 'bomba' y le exigió la entrega de dinero. Actos ejecutivos propios del delito de Robo con intimidación, que deben ser penados conforme a lo establecido en el Art. 16.2º C.P .

El no apoderamiento de dinero no supone que esos actos ejecutivos no deban ser penados. No se produjo el apoderamiento típico del delito de robo, pero sí los actos intimidatorios. Por ello la sentencia condena por tentativa inacabada, rebajando la pena tipo en dos grados.

También valora la sentencia el hecho de que el acusado confesara los hechos a los Agentes de Policía, estimando la concurrencia de la atenuante del Art. 21.4º C.P .

Los hechos probados contenidos en la sentencia impugnada han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, la propia parte no los discute, por ello no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia que se alega.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Marta Marcè Sanz en representación de D. Edemiro , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en su Procedimiento Abreviado nº 8/2013-A en fecha veintisiete de febrero de dos mil trece. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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