Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 381/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 381/2012.-
Procedimiento abreviado nº 202/2011 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 142/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 536/2013-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 202/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº siete de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Granada, Rollo nº 142/2012, por un delito de hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lucía , representada por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Hernández y defendida por el Letrado Sr. Manuel Ramírez Cara; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que la acusada Lucía , guiada por un ilícito deseo de enriquecimiento patrimonial ilícito -sic-, en fecha sin concretar entre los meses de julio y agosto de 2011, aprovechando que realizaba labores de limpieza como empleada de hogar en el domicilio de Rosana sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ogíjares, se apoderó de diversas joyas propiedad de Rosana sin que conste el empleo de fuerza o violencia.
Las mencionadas joyas han sido tasadas pericialmente en 397112 euros por lo que reclama su propietaria'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Lucía como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, debiendo indemnizar a Rosana en 3.971,12 euros más intereses legales e imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada como autora de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión. Considera acreditado que la recurrente se apoderó de las joyas de la denunciante con ocasión de las labores de empleada de hogar que aquella desarrollaba para ésta.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, sobre el reconocimiento parcial de los hechos por parte de la recurrente, admite que por ésta se sustrajeron tan solo tres joyas (que en efecto Lucía reconoce que cogió en la casa de la denunciante, por su apurada situación económica, mostrándose muy arrepentida por ello), pero niega haber tomado el resto de joyas que se refieren como sustraídas; apoderamiento éste respecto del que, según el recurso, ninguna prueba directa o indiciaria existe, o puede revestir carácter concluyente, pues además no se ha acreditado la preexistencia de tales objetos por parte de la denunciante. Dado que el valor de las joyas que Lucía admite haber cogido subrepticiamente es inferior a cuatrocientos euros, según la tasación pericial, concluye el recurso que la sentencia condenatoria debió serlo por una falta de hurto, y no por un delito. Postula, en consecuencia, la revocación de la sentencia condenatoria a fin de que los hechos sean considerados como una falta de hurto, y sancionados con una pena de cuatro días de multa a razón de tres euros de cuota por día (en total doce euros).
TERCERO.- La cuestión no es novedosa en el recurso pues ya constituyó la esencial línea estratégica de la defensa de la recurrente y fue por ello suscitada también en la instancia, que la aborda en la sentencia como la principal, por no decir única, controversia en la causa, dado el reconocimiento parcial del hecho por Lucía . Estima la sentencia, atendida la declaración de la denunciante Sra. Rosana , que ésta goza de mayor credibilidad que las manifestaciones de la acusada (que precisamente ha reconocido el apoderamiento tan solo de aquellas joyas respecto de las cuales las averiguaciones policiales lograron acreditar habían sido vendidas por la recurrente en un establecimiento comercial de compra de oro en Ogíjares), pues además la denunciante negó que le perteneciera un anillo que por la Guardia Civil le fue exhibido, lo que refuerza el crédito de su versión, en tanto excluye cualquier propósito de enriquecimiento en la citada Sra. Rosana , y sin que le sea exigible, dada la antigüedad de las joyas (algunas heredadas y otras antiguos regalos), la conservación de facturas u otros justificantes documentales de su adquisición.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de enjuiciamiento en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia concede pleno crédito, por las razones ya indicadas, a las manifestaciones de la denunciante en cuanto a cuales fueron las joyas sustraídas, frente al parcial e interesado reconocimiento de hechos de la acusada, quien tan solo admite el apoderamiento de aquellas respecto de las cuales existe una acreditación externa de que fueron vendidas por ella en un establecimiento de compra de oro.
En suma, no existen razones objetivas para poner en cuestión la valoración de la prueba realizada en la instancia. El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Martínez Hernández, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
