Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 379/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100549


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 15

Rollo RP: 379/2012

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº. 8 de Madrid

Proc. Origen: PA Nº 190/2009.

LA SECCION 15, constituida por las Ilustrísimas Señorías

Dñª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

Dñª. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ,

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 536

En Madrid, a 24 de Junio de 2013.

En el recurso de apelación penal número 379/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 190/2009, seguidas de oficio por un Delito de Falsedad en Documento Oficial, figurando como apelante Roman , asistido del letrado D. Pedro Sanz Picas y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid, con fecha 24-2-2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Roman (usa también el nombre de Andrés ) como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD en documento oficial, PRECEDENTEMENTE DEFINIDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión con lo accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de 6 E. con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole, además, las costas del juicio'. En HECHOS PROBADOS se decía:' Probado y así se declara expresamente que el día 14 de mayo de 2008, Roman mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad italiana, quién también utilizaba el nombre, entre otros de Andrés , con ordinal de informática NUM000 a través de una carta de identidad italiana, falsificada por el acusado, días antes en Madrid por el procedimiento de escaneado era portador asímismo de un permiso de conducir italiano a nombre de Gervasio y otro a nombre de Pelayo , en ambos casos, con fotos del inculpado e igualmente falsificados por éste, por el mismo procedimiento. Igualmente se le intervinieron cinco teléfonos móviles, un ordenador portátil toshiba y una tarjeta de crédito de Casa Abierta, sin firmar, a nombre de Alejandro , objetos todos ellos de ignorada procedencia.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, Recurso de Apelación por el condenado, amparado el mismo, con carácter general error en la valoración de la prueba, al considerar la existencia de errores en la redacción de la sentencia, la no apreciación de circunsancias atenuantes y la infracción legal en la aplicación de las penas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO. Propone el recurrente cuatro motivos de impugnación, pero no podemos afirmar con rotundidad, en que articulado y al amparo de qué los propone, entendiendo la Sala que considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que debería llevar a la absolución, o, en su caso, a la atenuación de la pena. En ultimo lugar pide que se revisen las penas impuestas ya que no han sido correctamente computadas.

Hemos de advertir que el planteamiento del recurso no es lo suficientemente claro y aceptable, pues los motivos de impugnación parecen estar impugnando la sentencia por motivos procesales, cuando en realidad está pidiendo una revisión de la misma en cuanto al fondo.

Intentando seguir al recurso planteado, se impugna en primer lugar la redacción del antecedente de hecho tercero de la sentencia ya que, según la defensa, no coincide con lo dicho en el acto del juicio. Se considera que lo alegado no permites explicarse más allá de lo razonable. El antecedente tercero recoge que la defensa no se mostró conforme con la condena, es básicamente una formula de estilo que no provoca indefensión, luego el motivo debe ser inestimado.

En segundo lugar impugna la valoración de la prueba. En este sentido entiende que no se ha llevado a cabo un análisis minucioso del tipo delictivo y que por lo tanto no concurrirían las circunstancias necesarias para condenar por el mismo. Dicho alegato no puede ser compartido, ni en cuanto al error, como se verá acontinuación, ni en cuanto a la calificación y cumplimiento de los requisitos que para la existencia del delito se vienen aceptando jurisprudencialmente. Es más, están tan claramente definidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos. La STS de 23 de julio de 2.010 dice que todas las modalidades falsarias 'tienen como elemento común vertebrador la existencia de un elemento del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad (mutatio veritatis) en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada ( SSTS de 28 de octubre de 1.997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero), no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 )'. Con relación al ánimus que presidía la conducta del acusado, este tribunal tiene la certeza de que conocía exactamente la ilegalidad de su conducta, actuando con conciencia y voluntad de alterar la verdad, conclusión que se extrae de dos circunstancias: a/ porque de no ser así, no se hubiera prestado a identificarse verbalmente con su nombre auténtico a fin de evitar enseñar la documentación y b/ porque conocía de los problemas que tenía en España con la justicia, que era buscado por la Audiencia de las Palmas y finalmente se le ingresaría en prisión. Además es cierto que en el acto del juicio reconoció determinados datos objetivos, que sabía que llevaba encima los documentos, que los mismos no eran auténticos, pero que se los había dado un amigo suyo. Aquí es donde hay que tener en cuenta la jurisprudencia que en relación con el delito de falsedad documental afirma que es indiferente la mano o el lugar donde se cree o simule el documento, que basta cualquier acto material de ejecución y que basta con tener dominio sobre el hecho. Se puede conocer o no al autor material pero 'si los dos están conformes en la utilización del mismo para conseguir un determinado fin defraudatorio, ambos intervienen con actos propios en la consecución del resultado, en el que cada uno ha contribuido con un determinado papel o protagonismo».

Es claro por tanto que concurre dolo falsario, toda vez que la acción del acusado supone alterar conscientemente la verdad por medio de una mutación documental, y ataca a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, trastocando la realidad y convirtiendo en veraz lo que no es.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al Error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso del presente no se advierte tal error, se dio oportunidad al condenado de defenderse y comparecieron en calidad de testigos todos los agentes de policía que procedieron a la detención. Asímismo el perito informante describió el hecho mismo de la falsedad, la posibilidad de que a ojos del profano pasara por auténtico, pero que a través de microscopio se comprobaba que eran todos los documentos manifiestmente ilegales.

TERCERO. En cuanto al tercero de los motivos, aunque ya se ha advertido del mal planteamiento llevado a cabo, lo que se pretende es una rebaja de la pena a través de la apreciación de alguna atenuante, interesando que se tengan en cuenta factores como los motivos psicológicos, el mal estado físico o el haber reconocido los hechos. Dicho planteamiento es extraneus al recurso. Ni el Ministerio Fiscal propuso atenuantes, ni la defensa al contestar, ni se hizo mención alguna o practicó prueba encaminada a acreditar su coexistencia con el delito, por lo que su análisis supondría un hecho nuevo que ni fue objeto de prueba, ni se planteó desde el principio.

Sin embargo, la Sala y en lo que se refiere a la calificación del delito, entiende que efectivamente se ha cometido un delito de falsedad en documento oficial, pero que no procede la aplicación del art. 74 del CP , esto es, que a la vista de que los documentos de los que estaba en posesión el acusado que no eran uno sino tres, no se debe considerar acreditado que los delitos cometidos sean tres, y por lo tanto se computen las penas como si de un delito continuado se tratara, sino sólo de un solo delito, que aunque reflejado en hasta tres documentos fue utilizado con idéntica finalidad para hacer pasar los documentos por originales y que el día de los hechos quedó probada su utilización simultánea. Y ello por cuanto se debe acoger la tesis de la unidad natural de acción, toda vez que se dan los presupuestos objetivos y subjetivos propios de la unidad natural de acción, y no de tres acciones con una autonomía suficiente para integrar la pluralidad ontológica propia de la base fáctica de un delito continuado.

En efecto, de acuerdo con el factum de la sentencia ha quedado acreditado que el acusado presentó a los agentes de la policía, al ser requerido para ello el día y hora de autos, los dos documentos íntegramente falsos (la carta de conducir de Portugal y el permiso de residencia en España), especificando que dichos documentos fueron confeccionados en España por una persona no identificada.

Desde la perspectiva del elemento subjetivo de la unidad natural de acción, concurre una resolución unitaria de voluntad y la persecución de un único objetivo. En la duda, por lo demás, ha de acogerse la hipótesis fáctica que más favorece al reo, y ésta es en este caso la de que la confección de ambos documentos tuvo lugar en el marco de un mismo espacio-temporal, en el que se realizaron con inmediatez los actos singulares que configuran ambas falsificaciones, guiadas por un único designio - el declarado por el acusado, quien manifestó haber comprado a un conocido ambos documentos. Por lo que se debe presumir que esta persona confeccionó ambos documentos en una unidad espacio-temporal, y con la sola finalidad de atender dicho encargo. Por lo que debemos entender que nos hallamos ante una unidad natural de acción, y no ante tres acciones distintas enlazables jurídicamente a través de la figura del delito continuado.

En ese sentido procede resaltar que el Tribunal Supremo ha tratado el tema de la unidad natural de acción en los delitos de falsedad en ciertos supuestos concretos ( SSTS 705/1999, de 7-V ; 670/2001, de 19-IV ; 1937/2001, de 26-X ; 885/2003, de 13- VI ; y 1047/2003, de 16-VII ), admitiéndola para desplazar al delito continuado en algunos de ellos ( SSTS 705/1999, de 7-V ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ). En tales resoluciones, una vez que se cumplimenta la exigencia de la inmediatez temporal y la unidad espacial en la ejecución de los actos integrantes de la unidad natural de la acción, sólo la excluye cuando quede descartada la unidad de propósito de los distintos actos, o cuando éstos se realizan ante un sujeto pasivo distinto.

Es evidente que estas afirmaciones tienen su reflejo en la pena a imponer, a los efectos de la comisión de un único delito de falsedad en documento oficial, por persona que en el momento del enjuiciamiento carece de antecedentes penales, por lo que procede imponer la pena de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, a razón de una cuota de 6 E./día y pago de las costas causadas.

La cuota de multa, que igualmente estaba recurrida, entra dentro de la media normal y está pensada para ciudadanos de clase media o baja, con pocos posibles, por lo que debería haber sido el impugnante el que demostrara que se encontraba en situación de indigencia en España o sin absolutamente nada de ingresos para hacer frente al pago de una cuota diaria tan elevada, a su juicio, manteniendo por tanto, la cuota acordada.

Las costas se declararán de oficio.

VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por Roman , y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, manteniendo en todos sus términos la Sentencia dictada por el Juzgado Nº 8 de los de Madrid, de 24 de Febrero de 2011 , con la salvedad de condenar al acusado de un único Delito de Falsedad en Documento Oficial, por el que se impone la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria 6 E./día y costas del juicio, dejando el resto como fue dictado en su día.

Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.

Lo ACORDAMOS, MANDAMOS y FIRMAMOS.


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