Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2473/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 2473/13 1A

SENTENCIA Nº 536/13

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 96/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar La Mayor.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 9 de noviembre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 10 días de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, es decir 30 euros lo que deberá abonar en UN SOLO PLAZO y en término que no exceda de DOS DÍAS desde que el condenado sea requerido para ello. En caso de impago el condenado cumplirá la privación de libertad de 5 DÍAS.

Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de 10 días de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, es decir 30 euros los que deberán abonar en UN SOLO PLAZO y en término que no exceda de DOS DÍAS desde que el condenado sea requerido para ello. En caso de impago el condenado cumplirá la privación de libertad de 5 DÍAS.

Que debo condenar y condeno a Armando en concepto de responsable civil directo, a indemnizar a Regina con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.

Se impone al condenado las costas procesales causadas.'

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación Armando , sosteniendo su pretensión en las alegaciones que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- El acusado impugna la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de las faltas de la que viene inculpado, pues niega haber insultado y dañado el vehículo de la denunciante.

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad de la hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de la perjudicada y denunciante Regina , cuyo testimonio viene corroborado por la declaración de la testigo Dulce y en parte, por la madre del apelante, Marta , quien oyó a su hijo proferir insultos contra la perjudicada, así como por la factura de reparación del vehículo de ésta.

Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión del Juzgador, sino todo lo contrario, conforme con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.

Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Armando , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. Uno de Sanlucar La Mayor en el juicio de faltas nº 96/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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