Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7852/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 536/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100542


Encabezamiento


Juzgado : Sevilla-14
Causa : J.F.130/2014
Rollo : 7852 de 2014
S E N T E N C I A Nº 536/14
En la ciudad de Sevilla, a siete de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio de faltas número 130 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 14
de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Cosme , siendo parte
en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Ángeles González Roldán.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n.º 14 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 6 de julio de 2013 en el establecimiento comercial SUPERCOR situado en la Avda. Diego Martínez Barrios, se ha producido una discusión entre por un lado el vigilante de seguridad de dicho establecimiento llamado Horacio y por otro lado un cliente del mismo llamado Cosme al recriminar el primero a este último que había intentado llevarse unos productos del establecimiento sin pagar, y al negarlo este se ha producido una discusión entre ambos en el curso de la cual queda acreditado y probado que ambas partes se han agredido mutuamente dando diversos golpes como consecuencia de los cuales ambos han resultado lesionados, lesiones que han tardado en curar respectivamente la de Horacio , seis días y la de Cosme siete días, lesiones ambas que han curado sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, ambas partes reclaman y se muestran partes perjudicadas por estos hechos. Dadas las versiones contradictorias existentes, no ha quedado acreditado que Cosme haya intentado llevarse algunos productos concretamente un cepillo de dientes de dicho establecimiento.

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, rectificada por auto de 10 de junio de 2014, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio y Cosme como autor de la falta de lesiones y agresión prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 6 EUROS, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pago de un tercio de las costas. No se fija indemnización ambos por las lesiones sufridas por haberse producido en una pelea mutuamente aceptada por ambos. Por otro lado debo absolver y absuelvo a Cosme por falta de pruebas respecto a la falta de hurto que se le imputaba declarándose un tercio de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado Sr. Cosme interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida a su conducta del artículo 617.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al codenunciado apelado, que no formuló alegaciones.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 25 de septiembre de 2014, quedando el siguiente día 26 los autos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos .

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por el denunciado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de la falta de lesiones por la que, junto al codenunciado aquietado con la sentencia, ha sido condenado en primera instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación las versiones contrapuestas del incidente que proporcionaron en el acto del juicio ambos implicados. Sobre esa base cognitiva fundamental, el magistrado a quo ha formado su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados, considerando que los mismos constituyeron un supuesto de riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, a partir de la discusión inicial sobre el supuesto intento de hurto del hoy apelante, con independencia de que este no haya llegado a acreditarse.

A esa conclusión se llega en la sentencia impugnada mediante una apreciación probatoria por completo razonable, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de las lesiones de ambos implicados por los respectivos partes de asistencia facultativa y subsiguientes informes de sanidad médico-forenses; una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad que han merecido al juzgador a quo unas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.

Por su parte, el apelante no proporciona en su escueto recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar. El recurrente se limita a insistir en su tesis de que lo sucedido no fue una riña mutua, sino una agresión unilateral del codenunciado; pero esta afirmación resulta desmentida por el carácter bilateral de los resultados lesivos, acreditado, como hemos dicho, por documentos clínicos e informes forenses. La implícita alegación de legítima defensa choca con la pareja entidad de las lesiones de ambos contendientes y, en cuanto basada en la sola palabra del interesado, no alcanza a cubrir las exigencias probatorias que para las circunstancias modificativas de la responsabilidad en cualquiera de sus grados establece una constante doctrina jurisprudencial. Por lo demás, en cuanto a la entidad y duración de las lesiones del apelante, este fue ya examinado por un médico forense, como pide en su recurso, y el dictamen al respecto del perito oficial es precisamente el que se recoge en los hechos probados.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que el apelante realizó los hechos constitutivos de la falta de lesiones por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Cosme contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n.º 14 de Sevilla, en autos de juicio de faltas número 130 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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