Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 160/2015 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 536/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 160/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 356/13
JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 160/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 356/13 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de lesiones por imprudencia grave; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jacinto contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'CONDENAR a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el artículo 152.1.1º y 2 sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 4 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por plazo de 2 años'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 30 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
'ÚNICO. Sobre las 22:20 horas del día 26 de noviembre de 2012 el acusado Jacinto , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales cancelables, conducía por la carretera interurbana BV5011 a la altura del punto kilométrico 1,5 perteneciente al municipio de Badalona el turismo marca Nissan, modelo Micra, matrícula ....YYY , de su propiedad y asegurado por la compañía Liberty Seguros, compañía de seguros S.A después de haber consumido bebidas alcohólicas en exceso lo que disminuía sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, manifestándose en circunstancias tales como halitosis alcohólica del acusado, comportamiento eufórico e irrespetuoso habla pastosa y repetitiva, con falsa apreciación de las distancias e imprecisión en la coordinación de movimientos de tal manera que perdió el control del vehículo, invadió el sentido contrario de la circulación y colisionó fronto-lateralmente contra el vehículo de la marca Seat, modelo Córdoba, matrícula ....RRR , propiedad de Raúl , conducido por su hija Visitacion y en el que viajaban propietario, conductora y Adelina . Como consecuencia de los hechos Visitacion sufrió cervicalgia y policontusiones que requirieron para su sanidad primera asistencia consistente en tubigrip en mano izquierda, quiralan, cura de heridas, paracetamol, myolastan y rehabilitación, tardando en sanar 35 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de su ocupaciones habituales quedando como secuelas perjuicio estético ligero valorado en 1 punto. Raúl sufrió cervicalgia y contusión torácica que requirió para su sanidad primera asistencia consistente robaxisal, ibuprofeno, calor local y rehabilitacion, tardando en sanar 35 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Adelina sufrió cervicalgia y contusión costal que requirió para su sanidad collarín cervical, anatyum, ketesse, omeprazol, paracetamol y rehabilitación, tardando en sanar 35 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo de la marca Seat, modelo Córdoba, matrícula ....RRR se ha considerado antieconómica a la vista de la antigüedad del vehículo y de la magnitud de los desperfectos. El valor venal del vehículo se ha tasado pericialmente en 800 euros. Todos los perjudicados han manifestado reclamar por las heridas sufridas y los desperfectos del vehículo. El acusado fue requerido por una dotación de los Mossos d'Esquadra para la realización de la prueba de alcoholemia. Practicada esta arrojó resultado positivo de 0,78 mg. alcohol por litro de aire espirado en primera prueba y 0.75 mg. en segunda prueba practicadas respectivamente a las 22:32 y a las 22:50 horas con etilómetro Drager Alcotest 7110-MK III con número de serie ARXH-0020 con verificación vigente en el momento de los hechos y hasta el 24 de febrero de 2013'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se basa exclusivamente en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia aun cuando considera que dicha valoración errónea es contraria a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, dejando entrever una especie de infracción de precepto legal o constitucional que no especifica. Alega que son múltiples las contradicciones que se han revelado en el acto del juicio a propósito de lo que se hace constar en el atestado con las declaraciones de los agentes de policía que lo confeccionaron, con las declaraciones de los testigos y hasta con los informes médicos y de asistencia de la ambulancia que trasladó al acusado a centro hospitalario. En concreto afirma que son múltiples los errores plasmados en el atestado como el croquis del accidente que no se ajusta al mapa aportado por la defensa el día del juicio, que en la descripción de daños se dibuja un golpe frontal en el vehículo del acusado cuando según las fotografías aparece en la esquina de la parte delantera, que se hace constar que el accidente ocurre en un kilómetro de la carretera distinto de aquél en que se produjo, que los síntomas detectados en el acusado difieren de los apreciados por los servicios médicos que definen el estado del acusado como de consciente y orientado, y hay descoordinación horaria en cuanto al momento en que se producen los hechos o se realizan las mediciones con la intervención de la ambulancia, por lo que el recurrente lanza la posibilidad de que los tickets del etilómetro se hayan mezclado con los de otro atestado. Añade a ello que hay versiones contradictorias sobre si también se realizó la prueba de alcoholemia a la otra conductora y que los informes forenses describen las mismas lesiones en los tres ocupantes del vehículo contrario, lo que resulta sospechoso por coincidente. Por todo ello, a la vista de las múltiples contradicciones, entiende que habría de aplicarse el principio in dubio pro reo no teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia procedería dictar sentencia absolutoria para el mismo revocando la recurrida.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los motivos impugnatorios.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía actuantes, la de los lesionados por el accidente, así como la pericial médico forense y el resto de la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los agentes de policía en orden a determinar la sintomatología alcohólica apreciada en él y que reflejaron en su atestado, que fue ratificado por los mismos en el plenario, a diferencia de quienes emitieron el informe de asistencia en urgencias y de quienes trasladaron en ambulancia al acusado a centro hospitalario, por lo que no puede apreciarse una patente contradicción entre lo manifestado por quienes sí han declarado en el juicio sobre el aspecto externo del acusado y su influencia en la causación del hecho y quienes no han declarado al respecto y por tanto no han podido ratificarse en el plenario (que es donde deben valorarse las pruebas en las que ha de basarse la sentencia practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad), de aquello que se hizo constar en los respectivos informes que no tienen tampoco el valor de prueba pericial documentada sino de mera documental cuyo valor probatorio ha de apreciarse de manera libre junto al resto de la prueba. A ello se añade que no se ha demostrado que los agentes de policía intervinientes tuviesen un interés directo o indirecto en la causa y no se ha puesto de relieve en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras o comprometer su imparcialidad, además de ser confirmado en cuanto a lo relativo a la afectación del alcohol en el acusado por el testimonio de la conductora del otro vehículo implicado en el accidente.
Por lo demás, no resulta determinante en orden a exculpar al acusado por estos hechos que exista una discrepancia en cuanto al punto exacto en que se produjo el impacto en cada uno de los vehículos, o si éste tuvo lugar en el kilómetro 1 o en el 5, o si en la parte exterior o interior de la curva, o si la segunda medición se produjo cuando ya se había llevado la ambulancia al acusado (lo que no es cierto pues la hora de activación no es la de recogida del lesionado sino la de aviso de los servicios de emergencia para su recogida y traslado a centro médico), datos contradictorios a los hechos constar por los agentes en su atestado y que la defensa da por ciertos a pesar de que no han sido ratificados por quienes los plasmaron en los respectivos escritos aportados en el juicio, no habiendo motivos para otorgar mayor credibilidad a lo que figura en dichos documentos en detrimento de lo manifestado por quienes han declarado en el juicio y han podido ser interrogados por la defensa del acusado, sometiendo las supuestas discrepancias o errores a debate contradictorio, tras el cual, en presencia de la juzgadora y con plena inmediación de la misma, la juez a quo ha concluido en el sentido expuesto en su sentencia, que la Sala comparte, aun cuando ha sido benigna para el acusado al no aplicarse el art. 382 del CP de modo correcto, pues no le impuso la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada (la del art. 152 del CP ) en su mitad superior, lo que no ha sido objeto de recurso ni por parte del condenado ni del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 356/13, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
-
