Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 835/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 536/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100418
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 835-2015
CAUSA Nº 69-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 536/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 20 de octubre de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 69-2013 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente D. Gustavo representado por el procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistido por la letrada Dñª. Mónica Vilar López y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor penalmente responsable de undelito de quebrantamiento de medida cautelarprevisto y penado en el artículo 468.1 inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia de fecha 28-5-2015 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Gustavo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando como único motivo impugnatorio la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 468.1, inciso 1º, CP al entender, en síntesis, que se ha producido una 'Vulneración de la propia finalidad de la ley' y que 'No se cumplen los requisitos exigidos en el tipo penal'. Por tales razones D. Gustavo solicita que se revoque la sentencia combatida y que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la instancia.
SEGUNDO.-Procede la íntegra desestimación en esta alzada del motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468.1, inciso 1º, CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Blanes, se acordó la libertad con la obligación de comparecer apud acta todas las semanas en sede judicial; al mismo tiempo se dispone la retención del pasaporte (ya retenido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners) expedido a nombre de Gustavo (hijo),así como la expresa prohibición de salidadel territorio nacional durante la instrucción de la causa o reforma de la medida, haciéndole saber al imputado que dicha medida de salida del territorio nacional, puede dar lugar a un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal .
El precitado auto fue notificado al acusado en fecha 28 de noviembre de 2008.
Pese a que el acusado era conocedor que no podía salir del territorio nacional, con la expresa advertencia de que si incumplía la medida, podía dar lugar a un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y con perfecto conocimiento de la vigencia de la medida, y con intención de quebrantarla, el acusado salió del territorio nacional hacia la localidad de Nador, siendo así que en fecha 6 de mayo de 2009 sobre las 20:30 horas, fue sorprendido en el Aeropuerto de Girona-Costa Brava cuando pretendía entrar de nuevo a territorio español, procedente de Nador, desde el vuelo NUM000 de la Compañía Andalus, por los Agentes de la Policía Nacional con número profesional NUM001 , y NUM002 , los cuales se hallaban en el ejercicio de sus funciones de control en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Girona'.
C.- Los hechos probados precedentemente transcritos integran, sin duda, los perfiles del tipo delictivo objeto de condena. Véase en tal sentido:
C1.- Que el art. 468 CP , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas, que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. El tipo penal que examinamos precisa los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'Delitos contra la Administración de Justicia'. El bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 LOPJ );
C2.- Que el delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación y la conciencia de estar incumpliéndola;
C3.- Que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003, de 15 de enero , 755/2003, de 28 de mayo y 861/2004, de 28 de junio , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003, de 14 de noviembre , argumenta que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la pena inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal . Ahora bien la cuestión de la evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente -como precisa la STS. 755/2003, de 28 de marzo , antes citada- en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción. No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SSTS. 20.2.98 y 22.3.2001 ) y como decíamos en las STS. 1171/97, de 29 de septiembre y 302/2003, de 27 de febrero : a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96 afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitudes notoriamente evidente. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS, Sala 2ª, de 10-5-2005 ); y
C4.- Que la Sala no puede acoger ninguno de los alegatos impugnatorios que se deducen en el escrito de recurso:
Primero, porque la prohibición de salida del territorio nacional acordada judicialmente consta notificada a D. Gustavo en forma personal, con el expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento podía incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que se precisen de especiales conocimientos jurídicos para saber que dicha prohibición le impedía irse a Marruecos, ya sea de forma temporal como definitiva;
Segundo, puesto que D. Gustavo no compareció al acto del juicio, habiéndose producido la condena de la instancia en ausencia del acusado, de tal forma que los alegatos que se deducen ahora en el escrito de recurso respecto de las razones por las que D. Gustavo abandonó el territorio nacional y respecto de su voluntad de no sustraerse a la acción de la Justicia no son sino meros alegatos de parte huérfanos de prueba, máxime cuando no consta que el acusado solicitara del Juzgado de Instrucción permiso o autorización alguna para irse temporalmente a Marruecos; y
Tercero, habida cuenta que durante el lapso temporal que D. Gustavo estuvo en Marruecos no se encontraba a disposición del órgano jurisdiccional que adoptó la medida cautelar quebrantada, lo que implica una afectación al bien jurídico protegido por la norma penal objeto de condena.
D.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado por D. Gustavo y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en fecha 28-5-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 69- 2013, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

