Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 687/2015 de 02 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 536/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100532


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011332

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 687/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 40/2015

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado D./Dña. GEMA GUTIERREZ DE LA ROSA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

SENTENCIA Nº 536 /2015

En Madrid, a 2 de Julio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 40/15, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra Guillermo , cometido contra Esther , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por la Letrado Dña. Gema Gutiérrez de la Rosa.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4/2/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se dirige acusación contra Guillermo , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con N.I.E. NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con convivencia con Esther , teniendo ambos una hija en común.

En la madrugada del día 19 de Enero de 2015, alrededor de las 1,30 horas, encontrándose el acusado algo ebrio, sin que se haya acreditado la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían, sito en la calla DIRECCION000 ,nº NUM001 de Madrid, encontrándose el hijo de dos años de edad presente y la madre de la víctima en la habitación contigua. En el transcurso de la misma, Guillermo golpeó a su pareja en el rostro, diciéndole ésta que no le volviera a poner la mano encima, golpeándole a continuación otra vez. A la habitación entró la madre de la víctima, encontrando a su hija sujeta por el acusado contra el armario, llevándose a la niña, diciéndole el acusado que era una mantenida; a continuación el acusado cogió el teléfono de la víctima y lo arrojó al suelo, manifestándole la Sra. Angelina que le diera la tarjeta sim que era suya. Posteriormente, Guillermo y Esther forcejearon, al tratar de llevarse éste a la niña, consiguiéndolo, llamando la Sra. Esther a la Policía.

Al lugar acudió un indicativo de Policía Local, entrevistándose sus componentes con las partes, siendo asistida la perjudicada en el centro de Apoyo a Seguridad. A consecuencia de la agresión, Esther sufrió lesiones consistentes en contusión facial y eritema en mejilla izquierda con dolor el masticar, de las que tardó en curar un día no impeditivo; no reclama por las mismas.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esther , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas por un período de un año.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales, actuando en nombre y representación de Guillermo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 40/2015 con fecha 4 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por no existir prueba de cargo suficiente para demostrar la realidad de los hechos objeto de acusación, ya que el acusado hizo uso de su derecho a no declarar y la víctima se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante lo cual el Juzgador consideró que el testimonio de la madre de la víctima y de los agentes de Policía, así como el informe médico forense eran bastantes para imputar al acusado la autoría de los hechos.

Indicaba que tanto la madre de la víctima como los agentes de Policía fueron testigos de referencia, puesto que no vieron que el acusado golpeara a Esther , limitándose la primera a apreciar que el acusado tenía a su hija apretada contra el armario y que tenía la cara roja, así como que ésta acababa de decir: 'No vuelvas a ponerme la mano encima'.

Por otra parte, el informe médico forense objetivaba la existencia de lesiones, pero no constituye prueba del autor y de las circunstancias en las que éstas se produjeron y no fue ratificado en el plenario, señalando como mecanismo causal de la lesión un puñetazo de su pareja, cuando los agentes indicaron que su pareja le había dado a la denunciante dos bofetones en la cara.

Finalmente, consideraba de apreciación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la Policía Municipal el día 19 de enero de 2015, obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Esther , obrante al folio 31 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 46; la declaración de Angelina en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto tanto el acusado como Esther optaron por no declarar, en tanto que Angelina , madre de Esther , manifestó que el acusado era la pareja de su hija. El día 19 de enero de 2015, a la 1,30 horas, estaba en la DIRECCION000 , número NUM001 porque en aquella época vivía con ellos desde hacía cuatro meses para ayudar a su hija con su nieta. Presenció una discusión entre los dos porque él vino borracho y, cuando bebe, se transforma en otra persona. Su hija le dijo que le había pegado, pero no lo vio. Él le dijo a su hija que su paciencia había llegado hasta allí y que no aguantaba más. Estaban en su habitación. Oyó que ella le decía : 'Déjame, no vuelvas a ponerme la mano encima', pero no oyó golpes. Entró a por su nieta a la habitación y vio que él había tirado el móvil de su hija al suelo y que no se lo quería dar. Ella ( Angelina ) le pidió la tarjeta del móvil porque era suya. Les vio forcejear y él la apretaba contra el armario. Forcejeaban por el móvil y él no se lo quería dar. Luego él cogió a su hija y se la quería llevar a su cuarto, pero ella ( Angelina ) se la quitó. Él se la pidió y ella le dijo que no se la daba porque no estaba en condiciones. A su hija la tenía apretada contra el armario, sujeta contra el mismo. A ella le dijo que era una mantenida y que se fuera de la casa. Su hija tenía la cara roja. Le dijo que le había dado dos veces en la cara, pero no vio la agresión.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que les entró una llamada por una pelea en un domicilio. Hablaron con los dos y ella les dijo que él había llegado borracho a casa, que la levantó de la cama y le dio dos bofetadas. Que luego quiso meter a la niña en un cuarto y se la quitaron. Ella tenía la cara hinchada y llamaron a una ambulancia porque quería denunciar. Estaba nerviosa, llorando, muy alterada. También les dijo que le había tirado el móvil. Él dijo que no había hecho nada, que las mantenía a todas y así se lo pagaban. Estaba bebido, pero cree que era consciente de lo que hacía.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM003 manifestó que ratificaba el atestado. Les llamaron por una posible agresión de pareja en un domicilio. Estaban los dos y la madre de ella. Ella les dijo que él llegó ebrio y se intentó llevar a su cuarto a su hija, que forcejearon por ella y discutieron. Ella tenía la cara un poco roja y les dijo que le había golpeado y que también le había roto el móvil. Estaba muy nerviosa. Él dijo que ellas eran unas mantenidas, sobre todo su suegra, a la que le pagaba todos los gastos. Estaba muy alterado y se notaba que había bebido.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la declaración de la madre de Esther , Angelina , corroborada por la declaración de los agentes de Policía Municipal que se personaron en el domicilio, se ha constituido en prueba bastante para la condena del acusado, habida cuenta de que la primera declaró que vio al acusado apretando a su hija contra un armario y manteniendo un forcejeo con la misma y que apreció que su hija tenía la cara roja, indicándole ésta que su pareja le había golpeado dos veces en la cara, efectuando también esta manifestación a los agentes de Policía que comparecieron en su domicilio, a los cuales manifestó que su pareja la había propinado dos bofetones en la cara, pudiendo también apreciar los mismos que tenía la cara hinchada.

Dichos testigos no pueden considerarse como meros testigos de referencia, ya que fueron testigos directos de las manifestaciones que les efectuó la víctima de los hechos, así como del hecho de que la misma presentaba la cara hinchada como consecuencia de la agresión que dijo haber sufrido por parte de su pareja sentimental.

Por otra parte, dichas lesiones resultan también del informe obrante al folio 35, que consigna que Esther presentaba un eritema en la mejilla izquierda, refiriendo dolor en la mandíbula inferior izquierda, así como del informe de la Médico Forense, no siendo necesaria la ratificación en el plenario de estos informes, que no fue solicitada por ninguna de las partes.

Si la parte recurrente deseaba impugnar los informes y quería solicitar alguna aclaración sobre los mismos, hubiera debido proponer la asistencia de los facultativos al plenario.

No obstante, no lo hizo, por lo que debe de estar al resultado de dichos informes, teniendo en cuenta que los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos, imparciales y carentes de cualquier interés en el asunto y cuya ratificación en el plenario no era necesaria, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes.

Por otra parte, si bien es cierto que las declaraciones prestadas por Esther con anterioridad al acto del juicio oral, esto es, en la Comisaría de Policía y en sede judicial, no pueden valorarse en forma alguna, al haberse acogido la misma a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el contrario, la declaración del acusado en sede judicial sí puede ser valorada y en la misma éste se limitó a manifestar que ese día había bebido y que no recordaba lo que había sucedido, no habiendo negado en ningún momento los hechos que se le imputaban.

No resulta tampoco de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 40/2015 con fecha 4 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.