Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1388/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100500

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10281

Núm. Roj: SAP M 10281/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0156490
Apelación Juicio sobre delitos leves 1388/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Juicio inmediato sobre delitos leves 2/2015
Apelante: D./Dña. Elvira
Letrado D./Dña. SONIA GOMEZ CARBALLO
Apelado: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ORSINGHER RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 536 /2016
En Madrid a veintinueve de julio de 2016
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiseis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por Delito Leve número 2/15, del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en el que han sido partes como apelante Elvira y como apelados Pedro
Enrique y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 26 de abril de 2016, con el siguiente fallo: 1.- Condeno a D. Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias leves en el ámbito familiar tipificada en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la denunciante.

2.- Condeno a D. Pedro Enrique a pagar las costas del procedimiento.

Al que corresponden los siguientes hechos probados: El día 20 de diciembre de 2015, sobre las 14:45 horas, la denunciante y perjudicada doña Elvira salió de la su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrelaguna (Madrid), para encontrase con su amigo D.

Carmelo , el cual la iba a llevar en coche a La Cabrera (Madrid). En este momento apareció el denunciado D.

Pedro Enrique , quien con ánimo de ofenderla, la dijo 'eres una sinvergüenza', '¿Dónde vas, golfa?', 'luego les dices a tus hijas que no te vas con nadie'.

El denunciante y el denunciado están casados aunque viven separados de hecho desde 2010.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elvira , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en infracción del artículo 57 en relación con el art. 48.2 del CP , que establece la imposición de la pena accesoria de alejamiento en las infracciones de violencia de género.

Se alega en el recurso que el artículo 57.2 del CP , establece que cuando se cometan los delitos a los que hace referencia el nº 1 de dicho artículo contra las personas mencionadas en el mismo, en todo caso deberá imponer la pena del artículo 48.2 que es la prohibición de aproximarse a la víctima y que en el nº 3 que el caso de los delitos leves también se podrán imponer las prohibiciones del art. 48 hasta un máximo de seis meses.

Se alega la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la proporcionalidad de la pena, y que la norma establece la horquilla penológica en relación a la prohibición de aproximación, pero no le permite anularla.

Esta sala discrepa de lo dicho por el recurrente, el artículo 57 del Código Penal se encuentra ubicado en la sección 5ª del Título III Delas penas y en concreto de las penas accesorias.

Y en dicho artículo se regula las penas accesorias que se pueden imponer de manera facultativa por los delitos a los que se refiere el nº 1.

Las penas accesorias de carácter imperativo y facultativo que se pueden imponer por los delitos mencionados en el párrafo anterior cuando el autor sea una de las personas a las que se refiere el nº 2.

Las penas accesorias que se pueden imponer de manera facultativa en los supuestos de delitos leves en relación a los delitos del nº1, se establecen en el nº 3.

Y en este caso estamos ante la condena por un delito leve por lo que las penas accesorias en relación con la penas privativas de derechos contempladas en el art. 48 del CP , son de imposición facultativa por el magistrado sentenciador, sin que la prohibición de acercamiento que para los supuestos del nº 2 es preceptiva lo sea también para los supuestos del nº 3 del artículo 57.

En este caso el magistrado a quo ha considerado que los hechos en que se sustenta la condena, no tienen la gravedad suficiente para llevar aparejada la privación de un derecho fundamental como es la libertad deambulatoria. Y esta sala examinando las actuaciones considera que las manifestaciones del denunciado son ofensivas en cuanto a que la palabra golfa, se ha considerado un término injurioso, y sin bien cabe el reproche penal, tal y como ha sucedido, se considera que la pena más allá de la impuesta en la sentencia, supone un exacerbamiento en el castigo, que desborda la entidad de los hechos denunciados.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

1.- Condeno a D. Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias leves en el ámbito familiar tipificada en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la denunciante.

2.- Condeno a D. Pedro Enrique a pagar las costas del procedimiento.

Al que corresponden los siguientes hechos probados: El día 20 de diciembre de 2015, sobre las 14:45 horas, la denunciante y perjudicada doña Elvira salió de la su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrelaguna (Madrid), para encontrase con su amigo D.

Carmelo , el cual la iba a llevar en coche a La Cabrera (Madrid). En este momento apareció el denunciado D.

Pedro Enrique , quien con ánimo de ofenderla, la dijo 'eres una sinvergüenza', '¿Dónde vas, golfa?', 'luego les dices a tus hijas que no te vas con nadie'.

El denunciante y el denunciado están casados aunque viven separados de hecho desde 2010.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elvira , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en infracción del artículo 57 en relación con el art. 48.2 del CP , que establece la imposición de la pena accesoria de alejamiento en las infracciones de violencia de género.

Se alega en el recurso que el artículo 57.2 del CP , establece que cuando se cometan los delitos a los que hace referencia el nº 1 de dicho artículo contra las personas mencionadas en el mismo, en todo caso deberá imponer la pena del artículo 48.2 que es la prohibición de aproximarse a la víctima y que en el nº 3 que el caso de los delitos leves también se podrán imponer las prohibiciones del art. 48 hasta un máximo de seis meses.

Se alega la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la proporcionalidad de la pena, y que la norma establece la horquilla penológica en relación a la prohibición de aproximación, pero no le permite anularla.

Esta sala discrepa de lo dicho por el recurrente, el artículo 57 del Código Penal se encuentra ubicado en la sección 5ª del Título III Delas penas y en concreto de las penas accesorias.

Y en dicho artículo se regula las penas accesorias que se pueden imponer de manera facultativa por los delitos a los que se refiere el nº 1.

Las penas accesorias de carácter imperativo y facultativo que se pueden imponer por los delitos mencionados en el párrafo anterior cuando el autor sea una de las personas a las que se refiere el nº 2.

Las penas accesorias que se pueden imponer de manera facultativa en los supuestos de delitos leves en relación a los delitos del nº1, se establecen en el nº 3.

Y en este caso estamos ante la condena por un delito leve por lo que las penas accesorias en relación con la penas privativas de derechos contempladas en el art. 48 del CP , son de imposición facultativa por el magistrado sentenciador, sin que la prohibición de acercamiento que para los supuestos del nº 2 es preceptiva lo sea también para los supuestos del nº 3 del artículo 57.

En este caso el magistrado a quo ha considerado que los hechos en que se sustenta la condena, no tienen la gravedad suficiente para llevar aparejada la privación de un derecho fundamental como es la libertad deambulatoria. Y esta sala examinando las actuaciones considera que las manifestaciones del denunciado son ofensivas en cuanto a que la palabra golfa, se ha considerado un término injurioso, y sin bien cabe el reproche penal, tal y como ha sucedido, se considera que la pena más allá de la impuesta en la sentencia, supone un exacerbamiento en el castigo, que desborda la entidad de los hechos denunciados.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto; FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, con fecha 26 de abril de 2016 , en el juicio por delito leve 2/15, confirmando íntegramente la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes y verificado archívese el rollo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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