Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 174/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 536/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100338

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6313

Núm. Roj: SAP B 6313/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 174/17-V
Procedimiento Abreviado 399/15
Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i La Geltrú
SENTENCIA Nº 536/17
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldi Paternostro.
En Barcelona a veinte de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 399/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3
de Vilanova i La Geltrú en causa seguida por delito de robo con fuerza habiendo sido partes en calidad de
apelante Don Jose Miguel representado por la Procurador Doña Cristina Leandro Fernández y defendido por
el Letrado Don Antonio Jodar Heredia y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente
SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de abrill de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i La Geltrú en la causa Procedimiento Abreviado 399/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Ha interpuesto dicho recurso Don Jose Miguel que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 4 de julio de 2017 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Jose Miguel interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo y en resumen, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria contra el mismo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. En concreto se alega que dicha falta de prueba afecta a la participación en el delito enjuiciado sin que se discuta la realidad y calificación del hecho.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

En el presente caso se suscriben las consideraciones expuestas por el Juzgador sobre los datos que permiten establecer dicha autoria por ser ajustados a la lógica ya la prueba practicada en el acto de la vista oral y su mera reproducción sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso. No obstante a la vista de ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) aparte de que no hay constancia alguna, aparte de la propia declaración del ahora apelante, cargo que correspondía a la defensa, sobre su trabajo de 'taxista' con carácter eventual es evidente la intención de quienes, siendo portadores de mochilas, piden ser conducidos en horas nocturnas a un lugar despoblado pero contiguo a una vía férrea aparte de indicarle que 'esperara un rato' como reconoce, b) resulta correcta la interpretación que merece el que las mochilas sean tres siendo por lo contrario irrelevante que las linternas sean dos pues es claro que la persona encargada materialmente de la manipulación no está en disposición de utilizarla de forma simultanea para lo que le basta la cooperación de sus dos compañeros, c) conforme a la testifical indicada en la sentencia las personas escondidas son los tres y caso de desconocer el ahora apelante lo realizado por los ocupantes del vehículo la reacción lógica del mismo hubiera sido desvincularse inmediatamente de los mismos y explicar su propia versión exculpatoria de lo que no hay constancia alguna y d) resulta superfluo que el ahora apelante no transportara efecto alguno y fuera desconocedor las operaciones técnicas necesarias para llevar a cabo la sustracción pues de lo ya expuesto resulta la existencia de un previo acuerdo entre los tres con el correspondiente reparto de funciones por lo que, conforme a una conocida doctrina jurisprudencial, los tres deben ser calificados como coautores del mismo delito.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del ya analizado, el apelante entiende que la pena impuesta es excesiva.

El Juzgador razona sobre el particular en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada y se suscribe igualmente los criterios tenidos en cuenta para concluir que, habida cuenta que el delito se cometió en grado de tentativa acabada y concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la pena aplicable es la de tres a seis meses por lo que la impuesta de cinco meses se justa al margen legal pues ajusta a lo dispuesto en el art. 66.1.8ª conforme al cual 'Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión' y es proporcionada al importe de los daños causados justificándose solo el mínimo legal caso de que el valor de lo sustraído estuviera próximo al límite de los 400 euros lo que no es el caso. Cabe añadir al respecto que es totalmente irrelevante que, tal como se destaca en el escrito de recurso, no haya medidado violencia física pues la única consecuencia legal de que así sea es que no es de aplicación el tipo penal de robo con violencia previsto y penado en el art. 242 del mismo Cº.



TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel contra la contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i La Geltrú en la causa Procedimiento Abreviado 399/15 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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