Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 185/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100480
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10643
Núm. Roj: SAP B 10643/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo ( apelación) : nº 185-2017, dimanante de:
P.A.: 431-12
J.Penal: Bcn 13
Sentencia: 3/03/17
Apelante: ( acusado) Adolfo
Ilmas Señoras Magistradas:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de Julio de 2018,
Vista, en grado de apelación la causa arriba anotada por recurso interpuesto por la representación
procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a Sentencia dictada en 1ª Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de: 1.- un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de Prisión de 7 meses con accesoria legal y a la pena de Multa Proporcional de 1.200 euros y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiària de 15 días 2.- un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de Prisión de 7 meses con accesoria legal y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 7 meses; así como al DECOMISO de las sustancias y arma intervenidas a las que se les darà el destino legal.
SEGUNDO.- Frente a la citada Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado acusado, que fue admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con oposición del M. Fiscal-.
Recibidos en esta sección por turno de reparto, se formó rollo apelación y fijada fecha para deliberación el 12.09.2017; si bien, por error, fue deliberada el 24 de Julio del presente.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación HECHOS PROBADOS UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO I.- Resolveremos los motivos de apelación siguiendo la sistemática adecuada que es diferente al orden en el que el apelante los enumera; puesto que primero debe de comenzarse por aquellos motivos que darían lugar a la absolución por prescripción del delito objeto de enjuiciamiento; seguiremos con los que darían lugar la NULIDAD ABSOLUTA causante de indefensión y, de no estimarse éstos, entraremos en los motivos de fondo del recurso.PREVIO II.- Aplicamos la legislación en vigor a la fecha del hecho ( 7.12.2010), salvo en aquello que, conforme a la actual redacción del C.P., resulte más beneficioso para el acusado ( art. 2 CP).
PRIMERO.- La defensa del acusado alega PRESCRIPCION de los dos delitos objeto de acusaciónpor haber estado paralizada la causa durante más de 3 años contados desde el Auto de apertura de juicio oral de fecha 26/03/2012 hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas de fecha 5/05/2015.
Tanto el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud como el de tenencia ilícita de armas - objeto de acusación- son delitos menos graves con penas establecidas por el Legislador no superiores a 3 años , de lo que se sigue que ambos delitos prescriben a los 3 años desde el día en que se cometió la infracción punible ( arts 131.1 y 132.1 CP) que, en este caso es desde el día 7.12.2010 , que es el ' dies a quo' ( cuando se efectúan los hallazgos de los efectos delictivos en las entradas y registros practicadas).
el art. 132.2 CP establece: ' La prescripción se interrumpirá, dejando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.' El art. 132.2 C.P. deja fuera a los actos procesales de mero trámite, de forma que sólo tienen efectos interruptivos aquellas Resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propia de la puesta en marcha del procedimiento. Es decir, sólo cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
Aplicado al caso objeto de recurso, si bien estamos de acuerdo en que las Diligencias de ordenación consistentes en remisión por el Juzgado Instructor a Decanato para su reparto y la de recepción por el Juzgado de lo Penal nº 13 son de mero trámite y no tienen efectos interruptores; sin embargo DISENTIMOS de que lo no tenga la Providencia de 10/07/2012 en la que se tiene por aportado el Escrito de conclusiones provisionales de la defensa de la misma fecha.
Al respecto nos avala la Doctrina consolidada del TS ( SS 1035/94, de 20.05, 1505/99, de 11.2, entro otras muchas) : ' La Jurisprudencia de esta Sala ha decidido que el Escrito de Defensa formulando sus conclusiones provisionales tiene efectos interruptivos de la prescripción' Por tanto, en la medida en que este Escrito fue presentado y admitido el 10/07/2012 y el Auto de Admisión de pruebas se dictó el 5/05/2015, - antes de 3 años-, resulta que no es posible considerar extinguida la acción penal en este caso.
Por lo demás y, aunque no se aluda en el recurso, las 3 suspensiones de Juicio lo fueron por causas justificadas, puesto que la primera suspensión fue a instancias de la Defensa por ingreso hospitalario de su hija ( f. 32 del Rollo de PA). La segunda lo fue por incomparecencia de un testigo esencial: la Sra. Africa ( f.
114 del Rollo de PA).. La tercera lo fue porque el letrado de la defensa tenia ese mismo día un señalamiento preferente ( f. 159 del Rollo de PA). Dichos acuerdo de suspensión NO son UN ACTO DE MERO TRÁMITE si no actos de contenido SUSTANCIAL, en tanto en cuanto no podia celebrarse el juicio sin el letrado designado por el acusado y tampoco sin la declaración en juicio de la denunciante y principal testigo de cargo.
De lo que se sigue que las correspondientes diligencias de ordenación suspendiendo los referidos señalamientos por causas justificadas y señalando nueva fecha para Juicio, fueron RESOLUCIONES INTERRUPTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN.
Por lo expuesto, el delito objeto de acusación NO ESTÁ PRESCRITO Y ANTE LA TARDANZA DE 2 AÑOS Y 8 MESES EN DICTAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DESDE SU RECEPCIÓN EN EL JUZGADO DE LO PENAL, YA SE APRECIA LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFICADA.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el motivo cuarto ( y alude también a esta misma cuestión en los motivos segundo y tercero) , alega: Entrada y Registro Ilegal en relación a la practicada el día 5.12.2010 en el domicilio y en el garage sitos en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , por infracción de los arts 563 Cp en relación a los arts 18 y 24 C .E lo cual presupone la nulidad absoluta de las pruebas halladas en tal diligencia ( Doctrina del ' arbol envenenado').
Como punto de partida, exponemos una breve reseña de la finalidad de la diligencia de Entrada y Registro. Esta diligencia, aisladamente considerada, no constituye acto de prueba alguno, ni siquiera de investigación. Es un trámite previo de caràcter instrumental que tiene una ulterior finalidad que no es otra que la de proceder a la detención de una determinada persona o assegurar determinades fuentes de prueba, recogiendo los instrumentos o efectos del delito, erigiéndose en un supuesto de PRUEBA PRECONSTITUIDA .
Pero , esta prueba limita una serie de derechos fundamentales como lo son : la inviolavilidad del domicilio y la Intimidad. Y es por ello que el art 18 C.E. establece : ' El domicilio es iniviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
Desarrollando dicho precepto, el art. 545 L.E.Crim. dispone: ' Nadie podra entrar en el domicilio de un español o estranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.' El art 563 L.E.Crim , al que alude el apelante, nada tiene que ver con el presente supuesto, puesto que todas las entrades y registros practicades se llevaron a cabo con autorización expresa de sus respectivos moradores, sin necesidad de solicitar Auto de autorización al respectivo Juez Instructor en funciones de guardia.
Después de esta breve reseña y, una vez escuchado detenidamente el Juicio en grabación ARCONTE, resulta que: 1.- La casa sita en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 - unifamiliar y compuesta por un garage con varias estàncies, dos plantes, terrado y varias hectareas de jardín que la rodean, había sido el hogar familiar de Africa , el acusado y sus dos hijas comunes menores de edad hasta que, por desavenencias matrimoniales, hacia finales de Julio y primeros de Agosto del 2010, el acusado se muda del domicilio familiar y , tras una corta estància en casa de sus padres, sita en Avinguda DIRECCION001 , nº NUM001 de la misma localidad, se traslada a vivir a una casa alquilada en C/ DIRECCION002 nº NUM002 de dicha localidad, si bien, por problemes vecinales, en fecha no determinada pero ,en todo caso, hacia mediados o finales del mes de Noviembre de 2010, rescinde el contraro de alquiler y regresa a vivir con sus padres.
2.- En la mañana del día 5.12.2010, irrumpe en el domicilio familiar con la idea de instalarse en el mismo. Estaciona una furgoneta con todas sus pertenencias recogidas en bolsas que las sube al dormitorio de matrimonio en la segunda planta de la casa; porta una escopeta de aire comprimido y le dice a su todavía esposa que es su casa y se va a quedar. Al sentirse intimidada Africa , coje a las dos niñas y se va ' con lo puesto' y, más tarde, a las 18:35 h del mismo día 5, decide denunciar el hecho ante los Mossos de DIRECCION003 quienes acompañan a Africa al domicilio familiar con el fin de detener al denunciado. Y en ese domicilio familiar donde, de hecho, residía Africa con las dos hijas comunes del matrimonio y su hermana, Rosario - de profesión Mosso, que se alojaba en una habitación de la 1ª planta-, Africa autorizó la entrada a los Mossos, los cuales ' peinaron' toda la extensa casada en busca del acusado sin hallarlo pero sí, pudieron comprobar que en la habitación del dormitorio matrimonial había una escopeta con balines amarillos ( que no es arma prohibida) y que el acusado, según les declaró Africa , antes de ausentarse había abierto algunas bolsas que llevó y parte de su ropa ya estaba colgada en el armario- vestidor del dormitorio matrimonial. Es entonces cuando, con autorización de la moradora de la vivienda- Africa - , registran las pertenencias del acusado, unas todavía sin sacar de las bolsas, y, otras, ordenades y colgadas en el vestidor y el agente mosso nº NUM003 advierte la culata de una pistola que sobresalía de una chaqueta de moto de hombre colgada en el armario: pistola nº NUM004 , marca:Star, calibre: 9mm curt con cargador de pistola Star con 8 cartuchos de 9mm curt; en condiciones de disparar y sin que el acusado tuviese licencia de pertinència ni licencia de armes para su uso.
Tras registrar toda la casa, bajan al garage y, una vez encontrades unas llaves que el acusado tenia escondides en una estància abierta de dicco lugar, con autorización de la moradora, acceden con dichas llaves a una estància cerrrada de dicho garage y encuentran la plantación de marihuana.
En consecuencia, la Entrada y Registro practicada el día 5.12.2010 en el domicilio y en el garage sitos en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 fue vàlida por haberlo consentido la cotitular de la vivienda inspeccionada y residente en la misma.
Por lo expuesto, cae por su peso la segunda alegación del recurso sobre esta cuestión y consistente en: ' en tanto que la entrada y registro efectuada el día 7 de diciembre de 2010 trae causa únicamente de la efectuada el día 5 y es consecuencia inexorable de la misma, solo cabe que sea declarada su ilicitud y sea expulsada del proceso junto con los hallazgos en ella obtenidos.' Y cae por su peso porque, como hemos analizado, la entrada del día 5.12.2010 se realizó conforme a Derecho , por lo que la practicada el día 7.12.2010, a las 12:20 horas en el mismo domicilio ( folios 53, 54) y una vez detenido el acusado el día 5.12.2010, a las 22:15 horas ( f. 34), entrada y registro que se realizó con su consentimiento, antes su presencia y el letrado por él designado ( D. Jose Angel Plaza Escudero, según consta en Acta al folio 53) es LICITA Y CONFORME A DERECHO.
TERCERO.- Resueltas las cuestiones procesales, entramos a analizar los motivos materiales del recurso ; es decir, referentes al fondo.
En los motivos segundo y tercero del escrito de recurso se alega , resumidamente, infracción del Derecho de Defensa previsto en el art 24 C.E . y consiguiente infracción de Ley por indebida aplicación de los dos tipos penales por los que resultó condenado en la sentencia de 1ª instancia: art 368 Cp (contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud ) y art 563 Cp ( tenencia ilícita de arma de fuego), en base a que el ' Juez a quo' dicta sentencia condenatoria fundada solo en las manifestaciones vertidas por el acusado ante los agentes policiales y a presencia de un letrado de oficio que no fue el que él designó ( f. 34 a 36) y en la que reconoció los hechos objeto de acusación, es decir, que tanto la pistola como la marihuana, eran de su propiedad.
Al respecto y, como ya afirmó el T.C. en S 1995/451, de 23 de febrero ' las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes..' Es decir, al estar incluidas en el Atestado tienen, como éste, valor de denuncia, tal y como dice el mismo T.C. en S. 20/12/05. Y el TS, Sala 2ª, en Pleno no jurisdiccional de 3.06.2015, matizó esta cuestión al acordar que las manifestaciones autoinculpatorias , si bien no tienen valor de prueba ' pueden constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferèncias..' ( es decir, un indicio), siempre y cuando presten testimonio en Juicio los agentes policiales ante los cuales se prestó tal declaración inculpatòria.
No obstante lo cual, el ' Juez a quo' no dicta Sentencia condenatoria en base a la declaración autoinculpatoria del detenido ( hoy acusado) ante los agentes policiales y a presencia de un abogado de oficio , como ya se expresa a los folios 239 a 241 de la Sentencia apelada; sino que lo hace en base a PRUEBA INDICIARIA.
Dicho DERECHO FUNDAMENTAL es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra posibilidad alternativa igual de razonable. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).
Escuchado el juicio y leída la Sentencia , la condena no se funda en prueba directa. La Sentencia se funda en PRUEBA INDICIARIA.
Al respecto, es de significar que el T.C y T.S, en doctrina reiterada y constante, viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciariosha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con elhecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.
En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados .
Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; Finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y 'el iter mental'que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre pruebas de cargo capaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
* Aplicadas las doctrinas anteriores al caso que nos ocupa y, puestas en relación a la Sentencia impugnada, la misma cumple todos los requisitos antes expresados puesto que relaciona toda la prueba practicada en juicio, efectúa su ' iter mental' y llega a una conclusión lógica de culpabilidad del acusado, sin otra posibilidad alternativa igual de razonable.
Partimos de la circunstancia indubitada- a criterio del propio M. Fiscal según expresa en cuestiones previas a Juicio oral- de la animadversión existente entre Africa y su esposo y aquí acusado ( en trámites de separación y la previa denuncia de ella contra él por amenazas de violencia de género, que desencadenó la Entrada y Registro en el domicilio familiar) y de la animadversión entre la hermana de Africa , Rosario ( de profesión Mossa D'Esquadra y el acusado) debido a que él ganó una demanda civil contra ella de reclamación de cantidad derivada de impago de obras por la casa que el acusado le construyó y en cuya ejecución se ordenó el embargo de parte del sueldo de Rosario a favor del acusado.
Analizamos esta cuestión objeto de recurso por cada delito de manera individualizada: A/ Delito de tenencia ilícita de arma de fuego ( art 563 C.P.), hallada por el agente Mosso TIP NUM003 de la Comisaría de DIRECCION003 .
Ante la denuncia por violència de género presentada por Africa , la acompañan a su casa cuatro agentes a fin de detener al denunciado, si bien tan solo dos ( el citado y el Mosso TIP nº NUM005 ) efectúan el Registro de la casa ( mientras que los otros dos vigilan en el jardín por si llegara el acusado, el cual se había ido de la casa ) .
Indicios Probados: 1.- La Mudanza: Rosario declara que , por desavenencias matrimoniales, el acusado se marchó del domicilio familiar a finales de Julio del año 2010 ( lo cual también es corroborado por la declaración de su hermana , Rosario , que también vivia en la casa). Afirma que el acusado regresó en la mañana del día 5.12.2010 en una furgoneta con su ropa y objetos personales para instalarse en la casa y subió todo a la habitación de matrimonio . Que ella le dijo que se marchara y entonces él le intimidó con una escopeta ( que resultó ser de balines), ante lo cual ella cogió a las niñas y se marchó ' con lo puesto' y, al poco rato fue a denunciar los hechos, siendo acompañada por 4 agentes mossos a la vivienda a fin de detener al autor ante la gravedad de los hechos denunciados.
Rosario autorizó a registrar la vivienda ( pero el acusado no fue hallado en ese momento porque se había ido de la casa) y observa que en el dormitorio , el acusado había sacado parte de su ropa y la había colgado en el armario-vestidor. El agente mosso NUM003 declara haber descubierto un arma corta cuya culata sobresalía de un bolsillo interior de una chaqueta tipo motorista de Caballero, lo cual es corroborado por Rosario que estaba presente , existiendo también la corroboración perifèrica del agente NUM005 quien , a pesar de no estar presente en el momento del hallazgo, fue informado del mismo de forma immediata por su compañero. Se trataba de una pistola semiautomàtica de la marca STAR y modelo S. , con serie de numeración NUM004 , la cual, una vez inutilizada, se puso de nuevo en funcionamiento realizando trabajos de recuperación en la recámara. Dicha pistola tenia 8 cartuchos metálicosdel calibre 9 mm curt , del mismo calibre de la pistola ; por lo que la misma estaba en plenas condiciones de disparar.
Resulta intrascendente que el armario-vestidor ( tal y como declara Africa y se observa en las fotografías aportadas y exhibidas por la Defensa a los mossos en el Juicio) carezca de puertas y los Mossos declaren que el armario tenia puertas. Tras 8 años en que ocurrieron los hechos, esta confusión resulta intrascendente puesto que se trata de una casa muy grande, con dos plantes, terrado y garage y no cabe olvidar que ellos registraron todo , así que, existiendo múltiples habitaciones en la casa, seguro que estarían dotadas con armarios cuyas puertas abrirían para registrarlos.
2.- La escopeta de balines del acusado también fue hallada en el dormitório, reconociendo el acusado que es de su titularidad( pericial balística f 131 y ss) 3.- En el cuarto del garaje cerrado - cuyas llaves estaban en otra estància del mismo- se hallaron 8 balas metálicas del calibre 8,8 x 19 mm LUGER pertenecientes a otra pistola que no hallada. ( pericial balística f 131 y ss) .
4.- La cadena de custodia de la pistola y de los cartuchos se respetó escrupulosamente, en contra de lo afirmado por la defensa, puesto que la Comisaría de mossos de DIRECCION003 , la entregó a la Comisaria de Mossos de DIRECCION004 , los cuales, a su vez, la entregaron a Policía científica departamento de balística para que efectuaran dictamen pericial; siendo la Pistola hallada en el registro del día 5.12.20010 la misma que fue recibida por los péritos de balística ( sin duda alguna por coincidir que una vez inutilizada, se puso de nuevo en funcionamiento realizando trabajos de recuperación en la recámara) A pesar de que el acusado solo reconoce ser de su propiedad la escopeta de balines, lo cierto es que a este Tribunal, tras los múltiples indicios probados interrelacionados entre sí, no le convence puesto que de todos ellos no se extrae otra conclusión diferente a que la pistola hallada pertenecía al acusado y sin que exista otra posibilidad alternativa igual de razonable dado que la ofrecida por la defensa de que el acusado sufrió un ' complot' por los Mossos al pertenecer a dicho cuerpo policial la hermana de Africa ( Rosario ) no se apoya en ningún indicio probado.
B/ Delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art 368 Cp ) 1.- Declaración de Africa , quien afirma que sabía que su marido tenía una plantación en una estancia del garaje y que le había insistido en múltiples ocasiones para que la quitara y se llevara todos los utensilios por las niñas.
2.- Entrada y registro practicada el día 5.12.2010 con autorización de Africa y entrada y registro practicada el día 7.12.2010 a presencia del acusado ( entonces detenido) y del Sr. Letrado por él designado.
3.- Dictamen del laboratorio químico de los Mossos ( f 124 a 129) A pesar de que el acusado solo reconoce ser de su propiedad tres macetas de Marihuana que se encontraban en el terrado de la casa, de nuevo, este Tribunal, tras los múltiples indicios probados interrelacionados entre sí, no le convence puesto que de todos ellos no se extrae otra conclusión diferente a que toda la plantación hallada en una estància del garage cerrada con llave, pertenecía al acusado y sin que exista otra posibilidad alternativa igual de razonable dado que la idèntica que en elsu puesto anterior , ofrecida por la defensa, de que el acusado sufrió un ' complot' por los Mossos al pertenecer a dicho cuerpo policial la hermana de Africa ( Rosario ) no se apoya en ningún indicio probado, dado que es imposible instalar una plantación de este tipo en pocas horas y, cuando el mismo acusado reconoce que fuma marihuana por su enfermedad de Crown. Sin embargo, la cantidad de derivados del cànnabis hallada dista mucho de estar destinada al autoconsumo, por lo que forzosamente estaba destinada al tráfico ilegal de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Por tanto, este Tribunal considera que se condenó a quien ahora recurre, CON suficiente prueba de cargo, SIN VULNERACIÓN ALGUNA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE LE AMPARA.
CUARTO.- Consecuentemente, DESESTIMAMOS el recurso.
QUINTO .- Declaramos de oficio las costas del recurso. ( art 240 L.E.Crim.) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adolfo frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento recaída en procedimiento señalado del expresado Juzgado , por lo que la CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD. Declaramos de oficio las costas del recurso.Notifíquese al M.fiscal y a las partes. Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Por la Ilma. Magistrado-Ponente en el día de su entrega . Doy fe.

