Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 113/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100309
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14596
Núm. Roj: SAP B 14596/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 113/2018
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
(Expediente nº 145/2017)
S E N T È N C I A 536/2018
Magistradas:
Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2018
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 145/2017 del Juzgado de Menores nº 1 de
Barcelona, seguido por un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas, un delito leve de daños y un
delito menos grave de obstrucción a la justicia contra la menor Ofelia en el cual se dictó sentencia el día 20 de
septiembre de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor acusada,
la letrada Dña. CAROLINA GLADIS GENCO SCHREIBER, es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en el hecho probado dice textualmente: 'Se declara probado que la menor Ofelia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 2000, con 16 años en el momento de los hechos, desde enero de 2017 hasta el 24 de febrero de 2017, le envió con ánimo de atemorizarla, mensajes de voz a través del móvil a Soledad en los que le decía, entre otros 'ten cuidado por la calle, te voy a hinchar a ostias, te voy a pegar cuando menos te lo esperes'.
En los días 21, 23 y 24 de febrero de 2017, también le profirió a través de whatssap expresiones como 'puta, zorra, sidosa' y le dijo reiteradamente que le iba a pegar.
Soledad denunció estos hechos el 24 de febrero de 2017 en la comisaría de Mossos de igualada. Ese mismo días sobre las 19:00 horas, y tras conocer la menor expedientada que Soledad la había denunciado, se dirigió al domicilio de esta última sito en CALLE000 nº NUM002 puerta DIRECCION000 de DIRECCION001 , y, con ánimo de represalia por la denuncia formulada, le rompió una puerta pequeña y de plástico de su perro y un tenderete de ropa, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, le clavó unas llaves en el brazo derecho a Soledad a través de la reja de su ventana y le dijo 'te vas a cagar' mientras se marchaba corriendo.
Los desperfectos causados han sido tasados en 100 euros, (90 euros por la caseta de perro y 10 euros por el tendedero de ropa).
Soledad sufrió a consecuencia de estos hechos de erosión cutánea superficial aproximadamente de 1 cm., en antebrazo derecho que tardaron dos días no impeditivos en curar tras una primera asistencia, no dejando secuelas.' La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: '.Que considerando a l menor Ofelia , autora de un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas, un delito leve de daños y un delito menos grave de obstrucción a la justicia debo imponerle la medida de 6 meses de tareas socio educativas.
Asimismo, debo condenar a la menor Ofelia y a su madre Belinda , como responsable civil, al pago solidario a la perjudicada Soledad , de la cantidad de 160 euros.'
SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales, y después de celebrar la correspondiente vista pública el 18 de diciembre, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la magistrada MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, según constan en ella y damos en este punto por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de menor fundamenta su recurso en el error de la valoración de la prueba, y en la infracción de preceptos constitucionales, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, y entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada. Pide se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El día de la vista la defensa del recurrente, efectuó pretensión subsidiaria, en el sentido de que en todo caso se le absolviese del delito menos grave de obstrucción a la justicia y no fuese objeto de condena en concepto de responsabilidad civil la suma de 90€ por la rotura de la puerta que se dice aconteció.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso procede analizar en primer lugar el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, y que se refiere a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia.
Como tiene dicho esta Sala, (rollo 12/2018 ponente, D. Jose Grau Gassó) la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , según la cual, '.. cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta...'.
El motivo del recurso debe ser desestimado, del visionado de la grabación del juicio se aprecia que la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia se cohonesta con las pruebas practicadas siendo que la sentencia explicita y valora las pruebas que toma en consideración al efecto de estimar los hechos probados, en concreto se refiere a las manifestaciones de la menor expedientada, en las que reconoce la existencia de conflicto entre la menor expedientada y la denunciante, y reconoce haberle dirigido a la denunciante expresiones altisonantes, si bien sostiene que era mutuo entre ambas el dirigirse esas expresiones. También reconoce la menor que el día 24 de febrero tras conocer que la denunciante le había denunciado acudió al domicilio de la denunciante, si bien da distinta versión de los hechos, reconoció haber lanzado un tenderete.
Se valora en la sentencia la declaración de la testifical de la madre de la menor expedientada, y como se dice en la sentencia, poco aporta dicha testifical por no haber presenciado los hechos.
Se valora asimismo en la sentencia la declaración de la testigo-perjudicada, y se dice de dicha testifical que es coherente y mantenida en el tiempo, invariable y sin contradicciones, que dio razón de los hechos acontecidos a lo largo del tiempo, versión de la testigo-perjudicada que permite estimar acreditados los hechos probados y que obtiene su corroboración y refrendo con la información médica, e informe médico forense obrante en autos, así como por el contenido de las conversaciones mantenidas entre ambas, menor expedientada y denunciante, que constan documentadas y cuyos folios se detallan en la sentencia, detalle de conversaciones que le fueron exhibidas a la menor expedientada, que reconoció haber remitido algunos de dichos mensajes.
Así las cosas, la valoración probatoria de la sentencia de instancia se estima lógica, racional ajustada, debiendo prevalecer sobre la parcial e interesada valoración de la prueba que efectúa la recurrente que no tiene encaje ni soporte en la prueba practicada.
Es de resaltar que cuestiona la recurrente el valor pericial de la puerta del perro que se dice rota por la menor expedientada, por ser un valor no justificado al no haber ratificado el perito la pericial en el acto del juicio, no puede aceptarse, no se cuestionó en su momento la pericial a que se refiere la recurrente, ni se solicitó la comparecencia del perito al acto del juicio, como es de ver en el escrito de alegaciones de la defensa, por lo que en estos términos el motivo del recurso no puede atenderse.
TERCERO.- En cuanto al motivo de recurso que se articula por infracción de precepto constitucional, se basa en la infracción de la presunción de inocencia y en la ausencia de correcta motivación de la sentencia desarrolla el motivo con extensa cita jurisprudencial.
En cuanto a la vulneración del derecho de la presunción de inocencia, no se aprecia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente, que se detalla en la sentencia de instancia que le ha permitido a la Juez a quo estimar acreditados unos hechos que son subsumibles en los ilícitos objeto de condena, el delito leve de amenazas al haber proferido la menor expedientada expresiones que consiguieron perturbar la paz y sosiego de la denunciante, un delito leve de daños, al haber causado la menor un demerito en bienes ajenos, un delito leve de lesiones ya que la acción de la menor, con intención de causar un daño, de clavar las llaves en el brazo a la denunciante le ocasiono una erosión cutánea superficial de 1 cm aproximadamente en el antebrazo derecho, precisando para sanar de una primera asistencia, y asimismo la acción acontecida el día 24 de febrero de acudir al domicilio de la denunciante tras conocer la denuncia formulada por la denunciante llevando a cabo el actuar violento que se describe en el hecho probado, con la intención de interferir en el ánimo de la denunciante, permite tener por cumplidas las exigencias del tipo penal de obstrucción a la justicia.
Por último, compartimos con la recurrente, que el deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional que tiene su amparo en el art. 120.3 CE , que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una forma de controlar la racionalidad de las decisiones. La jurisprudencia tiene dicho que la motivación no está vinculada a una mayor o menor extensión, siendo preciso que este argumentada en derecho, motivación suficiente, que tiene por finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Así las cosas, la sentencia cumple con el necesario estándar motivacional explicitando las razones, por las que se alcanza la convicción probatoria que se consigna en los hechos probados, hechos que estima subsumibles en los ilícitos objeto de condena, valorando, modulando la medida impuesta tomando en consideración las circunstancias personales de la menor y el interés de la menor expedientada.
Dicho lo anterior el motivo debe ser desestimado, máxime cuando el defecto denunciado de falta de motivación conllevaría en su caso la nulidad de la sentencia, que no se ha peticionado y que no puede acordarse de oficio, art. 240.2 LOPJ .
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2018 en el Expediente nº 145/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman las Sras. Magistradas indicadas al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
