Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 142/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100347

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11043

Núm. Roj: SAP B 11043/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 142/2018
PROCEDENCIA:JUZGADO PENAL 14 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 118/2017
SENTENCIA nº
Ilmas. Magistradas:
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARIA
Dª. GEMMA GARCÉS SESÉ
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2018 .
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 142/2018 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 118/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de calumnias y un delito
de injurias contra Dionisio representado por el Procurador Sr. Guillermo Povidel y defendido por la letrado
Sra. Yanirez Orta , ejerciendo la acusación particular los Sres. Mariana y Isidoro representados por la
Procuradora Sra. Sandra Aguirán y asistidos del letrado Sr. Sergio Prats.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de abril de 2018 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Dionisio de los delitos de calumnias e injurias por los que se le acusaba, declarando de oficio del pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación y admitido a trámite el recurso se dio traslado a la representación procesal del acusado para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona fijándose día para la deliberación, votación y fallo. Ha sido designada Ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se transcriben :'
PRIMERO.- El acusado, Dionisio , forma parte de la asociación de vecinos que agrupa a los propietarios e inquilinos de los terrenos afectados por la Junta de Compensación de la zona denominada Can Vinyals de la localidad de Esparraguera.



SEGUNDO.- La presidenta de la mencionada Junta es la señora Mariana , y su administración la ejerce el señor Isidoro .

TERCERO.- El Sr. Dionisio publicó en la red social Facebook el día 9/6/2015 el siguiente mensaje. 'Hola a todos, formo parte de la asociación de vecinos de can vinyals me gustaría hacer público el estado de cuentas de la actual junta de compensación de can vinyals. Esto es a más a más de los impuestos pertinentes al ayuntamiento claro. Es una salvajada como una junta se aprovecha y forma su propio ayuntamiento con cuotas y nominas a dichos representantes. Encima tenemos en el recibo del agua una cuota de abonado impuesta por decreto con votos imaginarios ya que hay gente qué aparece y ni siquiera se presentaron a la asamblea. Pido por favor que esto se comparta y que se haga público a todas las personas posibles. Además esta junta actúa demandando a los que no quieren pagar sus nóminas dentro del recibo del agua con una cuota de abonado cuando los contadores de antaño los pagamos los propietarios igual que toda la instalación.

Esta publicación no menoscaba el honor, la fama y el prestigio de la Sra. Mariana y el Sr. Isidoro '

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia se alza la acusación particular .Apunta en primer lugar que disiente con el juez de instancia en que haya existido una posible limitación del derecho de defensa del acusado pues sostiene el apelante que desde la conciliación previa a la interposición de la querella este último tenía conocimiento de cual era el hecho por el que esta parte se querellaba. En segundo lugar o es incompatible que se pueda cometer por la misma persona al unísono un delito de injurias y el de calumnias y en este caso se cumplen los requisitos de ambos delitos ,Asimismo, contrariamente a lo recogido en la resolución de instancia , la acusación particular sí ha probado quien o quienes forman parte de la Junta (en realidad del órgano de dirección de ésta).La sentencia ,para justificar el sentido absolutorio, se basa en la libertad de expresión que tiene el acusado para la gestión , pues alega el recurrente que el ejercicio de esa libertad tiene un límite obvio, cuando el ejercicio de dicha libertad está vulnerando otro derecho legitima como es el del honor. Finalmente , en cuanto a la valoración del juez a quo de los testigos y querellantes que depusieron en el acto de juicio parecía que se estuviera enjuiciando si realmente existía o no algún tipo de malversación por parte de los miembros del órgano de gobierno de la Junta de Compensación .Por todo ello sigue la parte recurrente interesando se revoque la sentencia y se condene al acusado por los delitos por lo que venía siendo acusado, interesando una pena de dos años de prisión por el delito de calumnias y catorce meses de multa a razón de 15 euros diarios por el delito de injurias e indemnizando por los daños y perjuicios sufridos a los querellantes con un importe de1.500€ para cada uno de ellos.

De adverso se opone al recurso. Siguiendo la línea argumental de la querellante alega que , ciertamente hasta la audiencia previa la querellante no precisó la expresión que constituyó objeto del procedimiento cual es ' Es una salvajada como una Junta se aprovecha y forma su propio Ayuntamiento con cuotas y nominas a dichos representantes , encima tenemos en el recibo del agua una cuota de abonado impuesta por decreto con votos imaginarios ya que hay gente que aparece y ni siquiera se presentaron a la Asamblea' es decir no precisa las calumnias e injurias por la que se querellaba.

La actora debería haber probado y no lo hizo, la culpabilidad del acusado un cambio en la junta de 7 de marzo de 2025 constaba como asistente el Sr. Dionisio cuando el mismo no acudió.

Esta parte nunca ha manifestado que se impusiera una cuota de manera ilegal , sin embargo no se aportó el acuerdo donde se votaron y quienes votaron la cuota de abonado incluida en la factura del agua ni su inclusión en los estatutos de la asociación de vecinos. Los hechos criticados se dirigen a una entidad que gestiona la administración de la comunidad de vecinos sin determinar quien desempeña con exactitud cada una de las funciones dentro del ente. Por otra parte tampoco se acreditó el pago de impuestos por esta entidad y que ascendió a 42.009,10€ ,por lo que es cierto que los que gestionan la entidad cobran nómina lo que aun no siendo ilegal tampoco lo es que se emita un juicio de valor sobre el pago de dichas cantidades. Un juicio de valor no es una afirmación sobre existencia de hechos objetivos sino más bien una interpretación de dichos hechos. En ningún momento del juicio se dirigió en el enjuiciamiento a ver si ha existido malversación por parte de la acusación , sino que las preguntas se dirigieron a indagar el porqué de las manifestaciones del acusado para así llegar a la convicción el juzgador de que las críticas del acusado estaban fundadas y en ningún caso lesionaban el honor o un ánimo de desprestigiar gratuito, siendo sino la manifestación del descontento de muchos vecinos.



SEGUNDO.- En primer lugar respecto a la valoración que realiza el juzgador de instancia sobre los testigos y querellantes que depusieron en el acto del juicio se trata de un extremo del recurso que no puede prosperar porque su planteamiento entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el art. 976, que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). Señala dicha sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril , FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio , FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio , FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero , FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, siendo exponentes, por ejemplo, las STS de 25 de enero de 2012 , STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre , 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el Tribunal Supremo, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica en de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.

Aplicando los criterios expresados al caso objeto de resolución, es patente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que a la juzgadora de instancia le han merecido las manifestaciones del acusado , testigos y querellantes a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte que las propone.

El dictado de una sentencia de condena exige que en función de estas declaraciones el juzgador se forme no solo una opinión probable sobre lo que ocurrió, sino una convicción racional que despeje toda duda razonable. La sentencia objeto de impugnación expresa por qué la juzgadora no ha llegado a esta convicción y esta conclusión no puede ser alterada en sede de apelación, porque este órgano se halla vinculado a la doctrina que se ha expresado en el párrafo anterior ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en definitiva, no podría cambiar la sentencia absolutoria en una condenatoria haciendo valer la credibilidad del denunciante por encima de la valoración dada a las demás pruebas personales por la juzgadora de instancia.



TERCERO.-El resto de argumentos dela parte apelante tienen el denominador común de una errónea valoración de la prueba.

Con carácter previo apuntar que respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En este sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014, dispuso que '... a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración.

En primer lugar , respecto a la posible limitación del derecho de defensa del acusado el juzgador ya fundamenta que ha quedado solucionado y que la defensa pudo articular sus medios de oposición sin merma alguna de las garantías , por lo que es irrelevante este extremo del recurso que tampoco ha influido para el dictado de la sentencia.

En segundo lugar , respecto a la concurrencia del delito de calumnias y el de injurias también el juez razona que si se están imputando las dos lo que se rechaza es la doble tipificación en virtud del art, 8.3 CP principio de absorción y el juzgador razonó porque no se consideraba cometido ninguno de los dos delitos.

En tercer lugar , en cuanto a las alegaciones del apelante de que concurren los requisitos tanto del delito de injurias como el de calumnias fundamentado en que con las manifestaciones realizadas en una red social se está denigrando la honorabilidad de las personas responsables de la Junta de compensación y de que se da a entender de que se están apropiando de dinero de copropietarios no se dan argumentos para desvirtuar la valoración efectuada por el juez de instancia. Respecto al delito de calumnias en las manifestaciones no se han vertido hechos concretos que se puedan asociar sin demasiado esfuerzo a un delito tratándose de una crítica de la gestión de una Junta de compensación conformada por más integrantes que los querellantes que aunque , como recoge la sentencia de instancia , se puedan sentir aludidos no existe una concreción .

Respecto al delito de injurias no han quedado acreditados por la Junta de determinados gastos por lo que es posible de generar dudas.

En cuarto lugar se alega por la parte recurrente que existe falta de concreción en la sentencia respecto a la valoración de la prueba documental en tanto que el Sr. Dionisio no es propietario . Tal hecho carece de la relevancia pretendida por la parte apelante pues la valoración se efectúa de las frases proferidas.

En consecuencia, ninguna de las alegaciones desvirtúa la valoración efectuada por el juez a quo , por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia.



CUARTO.-Las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . Mariana y D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona con fecha 17 de abril de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 118/2017 y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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