Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 135/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100382

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1791

Núm. Roj: SAP GI 1791/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 135/18
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 2/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 536/18
En Girona, a 21 de noviembre de 2.018.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Procedimiento
por Delitos Leves nº 2/18 por un presunto delito leve de injurias leves del Código Penal, habiendo sido parte
apelante Claudia , representada por la procuradora Dª. CRISTINA PEYA FERNÁNDEZ y asistida por el
letrado D. JOSEP SAPERAS LÓPEZ, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que DEBO ABSOLVER y absuelvo a Jacinto del delito de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal por el que ha sido denunciado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Claudia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, uno, nulidad del juicio oral por la indebida inadmisión de un mecanimso probatorio, y otro, subsidiario del anterior, error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario acredita la existencia de un delito leve de apropiación indebida.

El recurso no merece prosperar.

(A) Por lo que se refiere a las diligencias de prueba que pueden practicarse en el procedimiento penal, tanto en fase sumarial como en la del plenario, esta Sala ha tenido ocasión en varias resoluciones de pronunciarse acerca del tema, pudiendo extraer diversos principios generales como son los siguientes: 1.- al elevar el art. 24 de la Constitución Española al rango de derecho fundamentar el de utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para la defensa, se impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en la interpretación de las normas procesales atinentes a ello, de suerte que se debe proveer a la satisfacción del derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación; 2.- este derecho fundamental no puede ser torcidamente entendido como un derecho a la práctica de pruebas con carácter ilimitado, sino que se exige que la prueba propuesta sea insustituible, fundamental y de posible realización, correspondiendo al órgano judicial la decisión acerca de la pertinencia, de suerte que en caso de rechazarlas la decisión ha de ser fundada; 3.- la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el 'thema decidendi' expresando la capacidad e idoneidad para formar la definitiva convicción del Juez o Tribunal; por ello es impertinente una prueba cuando, por su contenido, se pone de relieve la inoperatividad de la misma porque aun en el caso de ser positiva a los intereses de la parte en nada variaría el relato de los hechos; y, 4.- pese a que toda prueba admitida debe naturalmente practicarse, nada obsta que, habiéndose considerado que determinadas diligencias eran pertinentes para investigar unos hechos, su impertinencia se aprecie con posterioridad a su admisión a la vista del contenido que arrojen otras diligencias, en cuyo caso puede inadmitirse su práctica fundándola en esas nuevas razones aparecidas en el proceso y que no eran conocidas en el momento en que se admitió la práctica de tales probaturas instructoras.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente se queja de la inadmisión como mecanismo probatorio de una grabación en la que se ve al acusado insultando a la perjudicada. Ahora bien, ya se anuncia con carácter previo que el video carece de sonido, por lo que lo único que puede apreciarse en él es la actitud y los movimientos realizados por el acusado, sin poder escuchar lo que dice.

Creemos, a la vista de la explicación de lo que puede obtenerse del mecanismo de prueba propuesto que su inadmisión es correcta dado que si lo que se ventila en el procedimiento es un delito leve de injurias, que por su naturaleza exige la concreción de las palabras ofensivas que uno pudo decir a la otra, un video del que no puede obtenerse el audio que lo podría acompañar es una probatura perfectamente prescindible. La actitud que pudiera tener el acusado cuando se dirigía a la perjudicada, señalándola, gritándole, o siguiéndola pueden ser identificativos de alguna que otra infracción, pero en modo alguno de las injurias leves denunciadas que son esencialmente verbales; y más aún cuando por parte del acusado se reconoce la situación de enfrentamiento y de cierto nerviosismo en la comunicación.

La cuestión podría haber resultado distinta si al tiempo de proponer la prueba videográfica se propusiera, adjunta a ella, una prueba de interpretación de lectura de labios del acusado, pues la conjunción de ambas probaturas, caso de que fuera posible por la nitidez de la imagen, sí que podría desvelar las frases dichas por el acusado en esa situación de cierto enfrentamiento.

(B) No podemos, por lo que se refiere a la valoración de la prueba personal, sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Ninguna de las dos versiones ha convencido al juzgador, que ha apreciado manifestaciones contradictorias en un contexto en el que no puede dar más valor a una que a otra porque ninguno de los dos contendientes ha resultado más expresivo que el otro.

Actualmente la pauta actual sobre el error invalidante nos la proporciona el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Por lo tanto es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba, denuncia que desde luego no realiza la parte.



SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Claudia contra la sentencia dictada por el juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 2/18 por un presunto delito leve de injurias leves del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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