Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1116/2018 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100559
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11928
Núm. Roj: SAP M 11928/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0009216
Apelación Juicio sobre delitos leves 1116/2018 ADL
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1695/2017
Apelante: D./Dña. Luis María
Letrado D./Dña. ALVARO SANZ MARLASCA
Apelado: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CESAR HUERTA IZAR DE LA FUENTE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1116/18
Delito leve 1695/ 17
Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 536/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio
por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1695-17, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Luis María , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 20 de Noviembre de 2017, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago.
El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de Julio de 2018 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1116-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de coacciones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando los siguientes motivos de impugnación a los que daremos respuesta ordenada: Quebranto de normas y garantías procesales con vulneración del principio acusatorio, al no haber sido informado el denunciado correctamente de los hechos que iban a dilucidarse en el acto del juicio oral.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse hecho en la sentencia una referencia a anterior sentencia de otro Juzgado que no era firme todavía.
Vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española .
Error en la apreciación de la prueba Quebranto de normas y garantías procesales por no haberse llevado a cabo la acumulación de varios hechos en un solo procedimiento, al tratarse de delitos conexos.
Infracción de ley por fijar una cuota multa excesiva.
Falta de claridad de los hechos probados y solicitud de deducción de testimonio por delito contra la administración de justicia.
En cuanto al primero de los motivos alegados, consistente en supuesto quebranto procesal por haber sido citado el denunciado sin conocer exactamente la extensión temporal de los hechos, hemos de indicar que se parte de un error de base por parte del denunciado y es que sí fue citado correctamente y además con todas las garantías del artículo 967 de la L.E.Crim , puesto que no sólo se le informó correctamente del motivo de la denuncia y los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento, sino que se le entregó copia de la denuncia y del resto de documentos, como puede comprobarse a los folios 24 a 52 de las actuaciones. Consta en dichos folios la cédula de citación y la citación efectuada por la Policía Local de Pedrezuela al denunciado, con entrega de las copias de la denuncia y del resto de los documentos. La citación es sencillamente impecable pues en la denuncia ya constan todos los hechos, con su correspondiente extensión temporal, que luego fueron objeto de discusión en el juicio oral. El primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, la declaración del denunciado, la prueba testifical y la prueba documental obrante en autos.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esto es lo verdaderamente trascendente para considerar si se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y , como hemos indicado, tal vulneración en absoluto se ha producido. Es del todo punto intranscendente para el derecho a la presunción de inocencia que en la sentencia recurrida se haga o no una referencia a otra sentencia anterior, aún cuando ésta última no fuera firme. Lo decimos, pues aún cuando tal referencia a la otra sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 se recoge en los hechos probados, su incidencia en el caso que nos ocupa es nula y además no se dice en los hechos probados que tal sentencia del Juzgado número 3 de Alcobendas sea firme, sino que simplemente se ha dictado una sentencia condenatoria, lo que obviamente es cierto. El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Alega la parte apelante vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española . En efecto dicho precepto constitucional consagra el derecho a la libertad de expresión. Ahora bien hemos de hacer hincapié en dos cuestiones. De una parte es evidente que el derecho a la libertad de expresión tiene límites. Dichos límites, además de ser connaturales a todo derecho ciudadano que por esencia no es ilimitado, viene marcado por el propio Código Penal. Es decir si una acción o expresión integra alguno de los tipos penales es porque ha rebasado el límite de la libertad de expresión.
En segundo lugar y en relación al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el tipo penal por el que se ha condenado al ahora recurrente no es el de injurias graves de los artículos 208 y ss. del C. Penal , sino por delito leve de coacciones del artículo 172.3 del C. Penal . No se condena por algo que ha dicho el denunciado en el ejercicio, excesivo o no de su libertad de expresión, sino por algo que ha hecho. En concreto por dar golpes en la pared medianera e impedir el descanso de un vecino y por mandarle repetidos mensajes de wasap a horas intempestivas, impidiendo el descanso.
Dar golpes en la pared medianera no es ejercicio alguno de libertad de expresión, pues nadie cabalmente se expresa dando golpes en la pared y el hecho de condenar , en este caso, por mandar wasap, no es por el contenido en sí de los mensajes, que sí podrían entrar dentro del derecho a la libertad de expresión, sino por el momento y forma en que se hacen, prescindiendo de su contenido, pues obviamente 27 wasap en 44 minutos enviados a horas nocturnas y normales de sueño, perturban el ánimo y la libertad de cualquier persona. El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Alega el apelante en cuarto lugar error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado- Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En la sentencia impugnada se explican los motivos por los cuales el Juzgador de instancia ha alcanzado la convicción de la realidad de los hechos probados. Contamos con el testimonio firme, coherente, persistente y claro del denunciante, unido a la prueba testifical, bien es verdad que en la persona que tiene una relación de pareja o de matrimonio con el denunciante, pero que ha aportado a la causa un testimonio coincidente con el del denunciante. Por otra parte la realidad de los wasaps, cuya transcripción obra en las actuaciones, es innegable y es precisamente en relación a la remisión de dichos wasaps, además de los golpes en la pared, por lo que se considera la comisión del hecho delictivo que nos ocupa.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este cuarto motivo de impugnación.
QUINTO.- Se alega en quinto lugar quebranto procesal por infracción de lo señalado en el artículo 17 de la L.E.Crim . en cuanto a los delitos conexos. Dicho precepto distingue entre los delitos conexos y los delitos en los que existe analogía, al haber sido cometidos por la misma persona teniendo analogía o relación entre sí. Ninguno de los supuestos de conexidad del artículo 17.2 de la L.E.Crim . se producen en el caso que nos ocupa y como mucho estaríamos ante delitos análogos ( cometidos por la misma persona teniendo relación o analogía entre sí) y en este último caso que sean conocidos por el mismo órgano judicial es una opción, no una obligación conforme señala el artículo 17.3 de la L.E.Crim ., siendo así que la regla general es que cada delito lleve aparejada la incoación de un solo procedimiento, artículo 17.1 de la L.E.Crim . El motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Alega en último lugar el apelante infracción de ley por fijar una cuota multa excesiva.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente, la cuota multa diaria de 5 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 5 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, pues el denunciado es propietario o habita un chalet adosado.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo no puede prosperar.
Finalmente se alega falta de claridad de los hechos probados y que se deduzca testimonio por delito contra la administración de justicia en relación a la declaración de la pareja o esposa del denunciante. En cuanto a la primera cuestión la simple lectura de los hechos probados echa por tierra el argumento. No alcanzamos a entender, siquiera, la alegación de ese motivo pues en suma no pudieron ser más claros los hechos probados, expresados en un lenguaje sencillo y comprensible, sin introducción de elemento jurídico alguno, por lo que no podemos hablar de predeterminación del fallo.
En orden a la deducción de testimonio por delito contra la administración de justicia, el mismo hecho de que en la sentencia se otorgue credibilidad al testimonio de la citada testigo y por las razones expresadas en la propia sentencia, impiden la solicita deducción de testimonio, por lo que el motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
SEPTIMO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas con fecha 20 de Noviembre de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
