Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 958/2018 de 23 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100473
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10121
Núm. Roj: SAP M 10121/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0056931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 958/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 453/2015
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
Procurador D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR
Letrado D./Dña. EUGENIO CABEZA BRIALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 536/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 23 de junio de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa,
siendo partes en esta alzada: como apelante Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Marita
López Vilar y asistido por el Letrado Don Eugenio Cabeza Briales ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que sobre las 20 45 horas del día 04/07/2013, el acusado Pedro Antonio , ciudadano Nacional de Senegal con el ordinal de informática número NUM000 , en situación de residencia ilegal en España, mayor de edad el día de comisión de los hechos sin antecedentes penales fue sorprendido por los Policías Locales 1e Madrid con n° NUM001 - NUM002 teniendo en su poder 148 dvds de películas, 102 cds de música y 28 gafas de sol relacionados en los folios 65 al 74 de la causa, que ofrecía en venta en la Calle Alcalá a la altura de la boca de metro de Pueblo Nuevo de Madrid con ánimo de obtener un licito enriquecimiento patrimonial El acusado era consciente de que las obras grabadas en ellos y el diseño y grafías de las gafas estaban protegidas por derechos de autor y de marca cuyos titulares en ningún momento consintieron ni su grabación ni su reproducción ni su venta al público por dicho acusado, habiéndose determinado que los discos y gafas no son originales y que el beneficio total que podría haber obtenido en su venta sería un total de 565,20 €, no habiéndose determinado el perjuicio económico ocasionado a los productores fonográficos representados por AGEDI, a los autores fonográficos representados por SGAE, a los productores videográficos representados por EGEDA ni a RAYBAN ni CARRERA.
Tras identificarse como policías, el acusado huyó a la carrera tropezando con la menor María Consuelo a la que tiró al suelo siendo finalmente interceptado por el policía NUM002 momento en el que el acusado, con ánimo de escapar y evitar ser detenido, hizo espavientos intentando golpear a la policía en la cara sin conseguirlo pero arrojando al policía al suelo, momento en el que al agarrarse el agente al acusado, ambos cayeron al suelo donde ej acusado fue reducido con ayuda del policía NUM001 .
Como consecuencia de ello: El policía NUM002 sufrió un traumatismo en muñeca izquierda y dorso de la mano izquierda, gonalgia post traumática derecha, erosiones occipitales y cervicales laterales que precisaron para sanar de unan primera asistencia facultativa más tratamiento médico/quirúrgico consistentes en varias asistencias a traumatología, tratamiento farmacológico, tratamiento ortopédico, infiltraciones farmacológicas en la muñeca tardando en curar 60 días durante los que estuvo impedido para sus actividades habituales durante 20 días quedándole como secuela dolor selectivo en región falange proximal del índice izquierdo en su cara dorsal que no afectar la funcionalidad ni la morfología y sólo se produce a la movilidad con fuerza.
La menor María Consuelo sufrió traumatismo facial en hemicara derecha que preciso para sanar de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico tardando en curar sin secuelas 2 días durante los que no estuvo impedida para sus actividades habituales.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer España.
Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
El policía local n° NUM002 no reclama por las lesiones sufridas.
Carina no reclama por las lesiones sufridas por su hija.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 21 de diciembre de 2015 dictándose ese mismo día el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 21 de septiembre de 2017 cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio - ya circunstanciado como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 EN CONCURSO IDEAL CON IN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1, AMBOS DEL CP , EN SU NUEVA REDACCIÓN DADA POR LO 1/2015 DE 30 DE MARZO y UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL ART. 270.1.4, PÁRRAFO
SEGUNDO, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la siguientes pena: por el delito de resistencia en concurso con el delito de lesiones la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por el delito contra la propiedad intelectual la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DE 2 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.
De conformidad con el art. 116 del Cp el acusado indemnizará SGAE y EGEDA en las cantidades que se determinen en sentencia por los perjuicios ocasionados.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera que existe un error en la valoración de las pruebas , al existir dos versiones , por lo que se pregunta cuál es la más creíble, y subsidiariamente , se solicita , se aplique el principio 'in dubio pro reo', a fin de absolver al recurrente, pues 'su versión' , resumidamente, consiste en que simplemente huyó y fue placado por los agentes.
SEGUNDO.- Como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .
Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.
En definitiva, se trata de 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.
Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio, tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que, el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
TERCERO .- Cuando existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde la sentencia recurrida expone con toda claridad y razonabilidad, el fundamento de su decisión condenatoria, que sintéticamente reproducimos aquí: el apelante fue visto por agentes de la policía local, en las cercanías de una estación de Metro sita en la calle Alcalá de esta capital, con un material que tenía dispuesto para su venta, cuya ilicitud no se discute; y en el curso de la actuación policial el recurrente opuso una gran resistencia , lesionando a un niña a la que arrolló y a uno de los agentes que le pidió su identificación, que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Esa resultancia fáctica, es consecuencia de la valoración imparcial y obtenida desde la inmediación, de la Juzgadora que se asienta en la testifical de los agentes , en la pericial médica y documental que obra en autos.
Y aunque es cierto que no existe con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Por otro lado, es obvio, que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.
En consecuencia, y en razón de lo indicado, desestimamos este primer motivo pues no se apunta la más mínima duda razonable, ni en el recurso se proporciona nada que llevara a pensar que los hechos no hayan sucedido tal como se relatan en el apartado correspondiente de la sentencia.
CUARTO.- También se discrepa de la aplicación del art.147.1 CP , solicitándose en su caso, la más leve del art.147.2 CP , al cuestionar la pericial y documental médica, llegando a afirmarse -sin pericial ni documental alternativa- que se desconoce el tratamiento médico del policía local nº NUM002 e incluso que haya sido efectivamente llevado a cabo.
Pues bien, para rebatir una prueba de naturaleza científica, no bastan alegatos de jurista, por muy brillantes que pudieran ser.
Además de ello, es incierto que no conste el 'tratamiento médico' del policía lesionado, pues en la sentencia se recoge en su FD 2º la comparecencia del forense en el plenario, que ratificando su informe que consta al folio 80, indicó que consistió en 'sesiones de infiltraciones con corticoides y tratamiento ortopédico a la vez que tuvieron que inmovilizarle la muñeca' y que ello fue necesario para su curación, en la que se invirtieron 60 días, 20 de los cuales estuvo el agente de la autoridad, incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Y en cuanto a que no hay prueba de que se efectuara dicho tratamiento, es preciso dejar claro que una cosa es el concepto del delito de lesiones , que requiere objetivamente dicho tratamiento, y otra, que el paciente lo cumpla mejor o peor, o incluso que prescinda del mismo. Pero desde luego tampoco acredita el recurrente su atrevida afirmación de que pudiera no haberse realizado, lo que no pasa, al igual que lo anterior, de ser una mera alegación.
Es por eso, que también se desestima este motivo del recurso.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente la presente apelación, sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

