Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 36/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100481

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1732

Núm. Roj: SAP T 1732/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 36/18
Juicio Rápido 1/18
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM.536/2018
En Tarragona, a 23 de noviembre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Tomás contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Rápido 1/18.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que el día 25 de diciembre de 2017, sobre las 9:00 horas en la Avenida Andorra de la localidad de Tarragona, los acusados Guadalupe , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales y Leoncio , mayor de edad, con NIE nº NUM001 , en situación regular en territorio nacional y sin antecedentes penales, se encontraron con el otro acusado, Tomás , mayor de edad, con NIE NUM002 , en situación regular en territorio nacional y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencia de fecha 12 de abril de 2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en la Causa nº 167/2013 por un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión, pena sustituida por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplidos en fecha 12 de enero de 2016. El acusado Tomás , con intención de menoscabar la integridad física del otro acusado, Leoncio , procedió a golpearlo en distintas ocasiones, en la cara y en el pecho, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con erosiones en la región frontal izquierda de 4-5 cms de longitud. Por su parte Leoncio , con intención de menoscabar la integridad física de Tomás , procedió a coger del cuello a Tomás , haciéndole daño y le dio golpes con la mano, lo que le produjo su lesión de tumefacción en la interfalange proximal del 2º dedo de la mano derecha. En esa acción antes descrita la acusada Guadalupe , sin que se haya acreditado el ánimo de menoscabar la integridad física del acusado, Tomás , intentó separarle de su hermano, Leoncio , cogiéndole desde atrás, y en algún momento dado, sin que se haya probado la autoría, Tomás sufrió un corte en la oreja que se tradujo en unas lesiones consistentes en herida abierta en la oreja derecha de 3 cms a nivel del hélix y 0,5 cms en la pared posterior del conducto auditivo externo, necesitando para curar tratamiento médico consistente en ocho puntos de sutura, antibióticos y retirada de puntos de sutura tardando en curar 7 días no impeditivos, con secuelas consistentes en cicatriz que podría ser un perjuicio estético ligero.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Tomás , como autor criminalmente responsable del delito leve de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, por 1/3 parte. Asimismo Tomás deberá indemnizar a Leoncio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Debo condenar y condeno a Leoncio , como autor criminalmente responsable del delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento, por 1/3 parte. Debo absolver y absuelvo a Guadalupe del delito de lesiones de que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Tomás fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de febrero de 2018 se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte la representación procesal de la Sra.

Guadalupe presentó escrito en fecha 5 de marzo de 2018 donde impugnó el recurso de apelación.

Magistrado Ponente: Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Guadalupe , viene contraída al error en la valoración de la prueba, considerando que la conducta del Sr. Tomás no fue constitutiva de ningún delito y que este último lo único que hizo fue defenderse de una previa agresión ilegítima del Sr. Leoncio y de otras posteriores de la Sra. Guadalupe y la Sra. Bernarda , alegando la inexistencia de intención de menoscabar la integridad del Sr. Leoncio , solicitando por ello la absolución del Sr. Tomás del delito leve de lesiones.

A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. En el presente supuesto el juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida motiva de forma lógica y razonable la credibilidad que ofrece la versión del Sr. Leoncio respecto a la lesión sufrida por este último, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. Se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito por parte del Sr. Tomás . La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y por los testigos, explica los motivos por los que da una mayor credibilidad a la versión del Sr. Leoncio sobre el modo que se produjo su lesión. Además sustenta la verosimilitud de su versión en elementos corroborativos como es el informe médico que obra en autos, el cual resulta compatible con su relato de hechos. Por todo lo expuesto no puede estimarse errada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' y, por tanto, procede la desestimación del recuso presentado.

Segundo.- En lo que respecta a la imposición de penas apreciamos una indebida aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, dada la pena de multa impuesta a ambos penados, aquella pena no tiene justificación al amparo del artículo 56.1 del Código Penal, sin que tampoco en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se justifique su imposición al amparo de lo dispuesto en otros preceptos del Código Penal, advirtiéndose un posible error involuntario en la redacción del fallo. Por ello, actuando de oficio y desde las facultades revisoras de esta segunda instancia, consideramos procedente dejar sin efecto las penas accesorias impuestas a los penados.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Tomás contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Rápido 1/18. No obstante se dejan sin efecto las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas a los penados Sr. Leoncio y Sr. Tomás , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal contra la cual podrán intentarse todos aquellos recursos extraordinarios previstos en la ley.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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