Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2958/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100225
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4077
Núm. Roj: SAP V 4077/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-2-2018-0001893
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002958/2018- P
Causa 000250/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000536/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D.LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 267/18 DE
FECHA 19/06/2018 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en
el con el número 000250/2018, por delito de AMENAZAS contra Bienvenido .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bienvenido , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª IGNACIO TARAZONA BLASCO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª FERNANDO
SIMON PISONERO; y en calidad de apelado/s, Pilar ; representado por el Procurador/a de los Tribunales
D./Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª EMILIO ESPI ESTORNELL y
MINISTERIO FISCAL:D. MANUEL SANCHEZ CARPENA ;y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS
CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, el acusado Bienvenido ciudadano rumano con NIE NUM000 nacido en fecha NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, tras haber mantenido una discusión a primera hora de la mañana del día 16 de mayo de 2018 con su compañera Pilar , lo que precipitó su salida del domicilio y marcha al de una amiga, el acusado,vía whatsapp envió a lo largo de ese día, pluralidad de mensajes a Pilar , siendo que en uno de ellos, le decía: 'Que vuelvas, sino vuelves a casa ño vas a ver a tu hijo mientras dure el juicio, porque te voy a denunciar por abandono de hogar', por lo que decidió denunciarlos hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena deTREINTA UN DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, para el caso de prestar su conformidad y en caso contrario la de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y UN DÍA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros de Pilar al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante UN AÑO y SEIS MESES, mas las costas incluidas las de la acusación particular. ABSOLVIÉNDOLE del resto de hechos por los que venía siendo acusado.
Manténgase las medidas cautelares acordadas por auto defecha de 17 de mayode 2018, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 , en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, durante la tramitación de eventuales recursos.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bienvenido se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en la inexistencia de amenaza alguna, en la frase que se en larecogesentencia, en los hechos probados, de 'que vuelvas, sino vuelves a casa no vas a ver a tu hijo mientras dure el juicio, porque te voy a denunciar por abandono de hogar'.
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la petición de prueba solicitada en el recurso, se ha de rechazar la misma, toda vez que conforme vienen conformados los hechos probados, en ningún caso el testigo propuesto fue objeto de observación directa o indirecta de los mismos, por lo que el conocimiento que pueda dar del hecho en si mismo considerado no puede existir. Y en segundo lugar y respecto de la documental, la misma se encuentra aportada con el escrito de recurso.
En cuanto al fondo del recurso planteado se ha de partir de que el diccionario de la Real Academia de la Lengua define la amenaza, en sutercera aceptación, como 'delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia'.
Por su parte, en sintonía con tal definición y con ánimo de mayor especificación, tratándose del ordenamiento jurídico penal, el C. Penal recoge como tal la 'causación a él (otro), a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
La sentencia dictada, tras aceptar como real, como no de otra forma puede ser, en atención a la documental que la propia parte acusada presentó en la vista oral, y que igualmente es reconocido por ella en su escrito de recurso, lleva a cabo un análisis del concepto de amenazas que se hace necesario matizar en orden a la consideración en si misma de tal infracción en el presente supuesto.
No hay que olvidar a estos efectos que si bien la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones ele planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.
No obstante existe un límite a dicha nueva valoración, que no es otra que la de no poder llevar a cabo una nueva configuración de hecho probados, salvo que se apreciase manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato sea incompleto, incongruente o contradictorio, que sea desvirtuado por nuevos elementos de pruebas practicados en segunda instancia.
Al Tribunal ad quem la función a desempeñar es la de examinar si la prueba practicada ha sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicadas y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.
Es en este último sentido, y por lo que supone la acción descrita en los hechos probados, en donde se hace necesario acudir a la valoración de la tipificación realizada en la sentencia. A estos efectos la STS 721/09 a los efectos de la homogeneidad de la infracción de las amenazas y coacciones recoge, respecto de la primera que es exponente de los delitos de peligro, y supone la causación de un mal al sujeto pasivo o a su familia siendo necesario que ese propósito llegue a conocimiento del amenazado. Y en cuanto a las coacciones dice encierra en su tipología, como elemento esencial y característico, el atentado a la libertad de la persona y exige en sus delineamientos conceptuales la ausencia de toda legítima autorización en el sujeto activo, como condicionante de la antijuridicidad, el empleo de la fuerza física o materia, presión o constreñimiento moral o intimidación en las personas, los cuales se emplean para impedir al sujeto pasivo que haga lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto, siendo esto el presupuesto finalístico de la acción.
En el presente supuesto la frase recogida en los hechos probados alude a una intención del investigado en orden a evitar que la madre pueda estar en compañía de su hijo mientras dure el juicio. En este orden de cosas el propio delito de amenazas, ya definido anteriormente, a efectos penales en el art. 169, reclama que dicho mal vaya dirigido a la producción de delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. En el presente supuesto la frase exteriorizada, que supone la intencionalidad evidente de constreñir la voluntad y libertad de la madre para que volviese al domicilio, es el de no ver al hijo común hasta que el juez se lo ordenase, en uno o dos años. Lo cual implica la existencia de una manifestación por parte del sujeto activo, que supone una verdadera violencia moral o intimidación, tendente a la consecución de que por parte del sujeto pasivo se lleve a cabo una conducta no querida por ella, en cuanto no existía intención de género alguno para acudir a la vivienda para que aquél, el investigado, obtuviera su finalidad.
En este orden de cosas y en función de la naturaleza de la amenaza resulta que el mal que debe integrar tal concepto, y que podría dar lugar a la apreciación de tal infracción, no es susceptible de ser apreciado en el presente supuesto, toda vez que por motivo del principio de especialidad del art. 8.1ª del C. Penal, dicho mal, cual es el no ver al hijo común en uno o dos años, necesariamente deben referenciarse a la posible infracción delictual de un delito contra los derechos y deberes familiares del art. 225 bis del C. Penal. Delito que en ningún caso se encuentra dentro de los que son objeto de enumeración dentro de la conceptuación penal del delito de amenazas, lo que imposibilita la apreciación de tal figura delictiva.
TERCERO.- Así pues la sentencia en tal sentido debe ser objeto de estimación parcial del recurso en cuanto a la condena por el delito de amenazas, en cuanto que la misma lo debe ser por el delito de coacciones del art. 172.2 del C. Penal, sin que exista por lo demás ninguna variación en el pronunciamiento en cuanto a la penalidad impuesta, ni se produzca vulneración del principio acusatorio, dada la homogeneidad delictiva existente entre ambas infracciones.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Ignacio Tarazona Blasco en representación de Bienvenido , contra sentencia núm. 267/18 de fecha 19 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 250/18 por el Juzgado de lo Penal núm.
2 de Valencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, condenando a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
