Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1296/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100436

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4157

Núm. Roj: SAP V 4157/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2016-0014995
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001296/2018-R3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000178/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 DE VALENCIA. PA 456/16
SENTENCIA Nº 000536/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
Dª. CONCEPCION CERES MONTES
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 8 de febrero de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº ocho de Valencia, en
Procedimiento Abreviado n.º 178/17seguido por delitos de estafa y falsedad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Pablo representado por el/la Procurador/a de los
Tribunales D/Doña. SERGIO ORTIZ SEGARRAy como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D.
JOAQUIN R. BAÑOS ALONSO.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Pablo , mayor de edad y con antecedente por delito de apropiación indebida por sentencia firme de fecha 5 de junio de 2014 que le condenó a pena de 1 año que fue suspendida por plazo de 2 años por auto de 26 de febrero de 2016, notificado el 9 de marzo del mismo año, con la intención de procurarse un beneficio económico, aprovechando que hacia de forma esporádica trabajos informáticos en la empresa Intergrano, S.L., con sede en la ciudad de Barcelona y de la que es director Jose Luis , obtuvo el conocimiento de la cuenta de correo electrónico del Sr. Jose Luis y de sus claves para poder operar y pagar bienes o servicios a través del sistema Pay- Pal, y así el día 26 de marzo de 2016 accedió a la página web de El Corte Inglés Internet haciéndose pasar por Jose Luis y adquirió a su nombre tres smartphones Samsung Galaxy A3 y otro Smartphone Samsumg Galaxy A5, con precio total de venta al público de 1.192 euros, y aparentando ser la persona autorizada para disponer, vulnerando así la seguridad del sistema informático, efectuó el pago por el sistema Pay-Pal, indicando en el pedido que los artículos serían recogidos por una tercera persona. El Corte Ingles emitió la correspondiente documentación de la operación, figuramdo en la misma los datos de identidad, correo electrónico y dirección de Jose Luis .

El acusado, con el fin de evitar su acreditación personal, confeccionó un documento a nombre de Jose Luis fingiendo su firma y adjuntando copia de su documento de identidad por el que autorizaba a Clara a retirar el pedido.

Sobre las 19 horas del día 27 de marzo de 2016, la acusada Clara , concertada con el acusado Pablo y conociendo la ilicitud de las operaciones comerciales, se personó en el establecimiento El Corte Inglés de Avda. de Francia de Valencia, aportando la citada autorización para recoger los efectos, siendo detenida por el personal de seguridad que estaba al tanto de las operaciones fraudulentas, procediendo igualmente a la detención del acusado Pablo que se encontraba en las inmediaciones del establecimiento y había sido localizado por las cámaras de seguridad.

El Sr. Jose Luis no sufrió perjuicio al haberse descubierto la ilicitud de la operación'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de art. 248. 1 y 2 a), 249,1 y 16 y 62, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390, 1 , 3º y con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal en caso de impago por insolvencia del artículo 53.1 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Clara , como autora de un delito de encubrimiento del artículo 451,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a los acusados al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pablo interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, y admitido a trámite, por el Juzgado de lo Penal se dio traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal presentando alegaciones para impugnar el recurso.



QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, donde fueron repartidos a esta Sección, se designó ponente y se señaló día para la deliberación y fallo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al ahora recurrente como autor de un delito de estafa en grado de tentativa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil y en documento privado, contra la cual se alza el mismo, alegando error en la apreciación de la prueba, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; solicitando su absolución.

En concreto, aduce: 1- que no se ha demostrado que fuera él quien hiciera uso de las cuentas y contraseñas del Sr Jose Luis , que este dijo en el juicio que contrató al recurrente para instalar un programa informático que luego al parecer no funcionó y por ello rompió la relación, 2- que el hecho de que el día de la detención acompañara a la otra acusada no es prueba para deducir su autoría, es más, estaba bajo los efectos de opiáceos, como manifestó el policía, y en ese estado difícilmente podía ser consciente de lo que podía estar haciendo su pareja, se limitó a acompañarla a petición de ella; además, no se ha practicado prueba pericial alguna que determine fehacientemente que fue él, a través de su IP u otro servidor, el que accedió a las claves del Sr. Jose Luis para poder operar y pagar bienes o servicios a través del sistema Pay PAL y de esa manera efectuar las compras de los terminales.

No se ha aportado documentación obrante en los archivos de Pay PAL España en relación con la compra efectuada de 26 de marzo de 2016.

Y no se ha practicado pericial caligráfica para determinar que la falsedad en documento privado y que se reduce a la autorización de recogida de productos a nombre de Clara la hubiera realizado el recurrente.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate.

Las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional, 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre, ya indicó que ' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación'. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración.



TERCERO.-En la exposición de los motivos y proceso intelectual que lleva al juzgador de instancia a alcanzar su convicción no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.

La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tesis del apelante no puede ser acogida, dado que ignora los detalles más relevantes del fundamento fáctico de la resolución apelada así como la lógica del razonamiento seguido por el juez de instancia: El acusado tenía por su relación laboral con el Sr Jose Luis pleno acceso a cuantos datos y demás códigos eran necesarios para operar, señaló el citado sr. que el acusado trabajaba para él teniendo claves y datos de Internet, pudiendo operar con los mismos, de modo que no es difícil concluir, con arreglo a criterios lógicos y racionales, que se aprovechó de ello para hacerse pasar por el sr. Jose Luis y utilizando su cuenta de Pay Pal compró los terminales y los pagó, y que para ello confeccionó una autorización, imitando firma y DNI, que dio a su pareja, yendo al establecimiento Corte Inglés a recoger dichos productos, que el Sr. Jose Luis no había comprado. La compra se efectuó por la web del mencionado establecimiento el día 26-03-16 y al día siguiente, por la tarde, el acusado y la pareja se personaron en el mismo, en la sede de Avenida de Francia, Valencia, con la mencionada autorización, siendo detenido el acusado en las inmediaciones y había sido localizado por las cámaras de seguridad.

Los acusados no han declarado.

Ante este acervo probatorio, no es posible afirmar con fundamento que el recurrente ha sido condenado sin pruebas suficientes. Cierto que no hay prueba directa de cómo efectuó la transacción, pero sí hay múltiples indicios que enlazados conducen a una única conclusión posible: que fue el acusado (u otra persona a su encargo, si se quiere, lo cual es intrascendente a efectos de responsabilidad penal por autoría), pues él tenía acceso a los datos, cuentas y claves del perjudicado, y acude con su pareja al establecimiento a recoger los productos comprados el día anterior, con un documento de autorización que el sr. Jose Luis no había confeccionado. Consta en las actuaciones que el establecimiento ya estaba advertido de una compra fraudulenta y el sr. Jose Luis había expresado que no había efectuado esa compra de terminales. El juicio de inferencia se presenta totalmente correcto y acertado. Ni siquiera los acusados han ofrecido una explicación alternativa que valorar y que desvirtue la única posible.

Es por ello que la falta de las concretas pruebas a que se refiere el recurrente es indiferente, por innecesarias, conforme a lo razonado, a lo que ha de añadirse que el delito de falsificación no es de los llamados de ' propia mano' , de modo que, tan responsable penalmente es quien materialmente realiza la falsedad, como todos aquellos copartícipes que se aprovechan de la misma. Y de igual modo, el hecho de que presentara el día de la detención síntomas de estar bajo los efectos de opiáceos no implica que necesariamente no era consciente de lo que hacía, ninguna prueba hay al respecto, y sí de que acompañó a su pareja al establecimiento para recoger los productos y la esperó en las inmediaciones.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim, se impone a la parte recurrente el pago de las costas en esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Pablo contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº ocho de Valencia en el procedimiento referenciado, confirmándola, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando y sin ulterior recursolo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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