Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 103/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100422

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9880

Núm. Roj: SAP B 9880/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación nº 103/2019
Procedimiento por Delito Leve nº 584/2018
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y
en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 103/2019, Procedimiento por Delito Leve núm. 584/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, seguido por un delito leve de lesiones, que pende de los recurso de
apelación interpuestos por Gloria y Guadalupe contra la a sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en fecha 22 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gloria y Guadalupe como autoras criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, anteriormente definido, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS a cada una, con la responsabilidad pesonal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes; a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 128,00 euros a la denunciante y al pago de las costas procesales.

Impongo a Gloria y Guadalupe la prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio sito en Barcelona, CALLE000 , núm NUM000 o a cualquier lugar en el que se encuentre, a una distnacia de 400 metros, por un periodo de TRES MESES. Igualmente se le impone la prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio y por un periodo de TRES MESES.

...'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, en fecha 1 de mayo de 2019, las acusadas interpusieron sendos recursos de apelación, en cuyos escritos, tras exponer los argumentos que en derecho consideraron de aplicación, terminaban interesando la nulidad o anulabilidad de la sentencia.

Admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para Informe con el resultado obrante a los autos y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.



CUARTO.- Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia , que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 7 de octubre Isidora paseaba acompañaa de su amigo Camilo y sus respectivos hijos cuando se cruzaron con las denunciadas Gloria y Guadalupe , con las que ha tenido anteriores disputas no aclaradas. Al cruzarse Isidora tropezó con ellas y sin motivo alguno, por detrás, Gloria la agarró de los pelos, sumándose a la acción Guadalupe , golpeándola ambas hasta que fueron separadas por la intervención de Camilo . Isidora sufrió lesiones que tardaron encurara 4 días no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO-. Sin perjuicio de que en el petitum de ambos recursos se interese la 'nulidad o anulabilidad ' de la sentencia, del idéntico contenido de los mismos se infiere, en todo caso, un reproche a la pena impuesta que, en suma, consideran desproporcionada, atendiendo a la carencia de ingresos para hacer frente a la misma.

Para la resolución de dicho motivo es preciso recordar que en la individualización de la pena, el Código Penal alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos jurídicos. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.

Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005, de 7 de febrero , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, el Fundamento de Derecho Segundo dedicado a la individualización de la pena, sin nada que decir al respecto de la extensión de la misma, impuesta en el mínimo legal, atendiendo a la horquilla penológica prevista en el artículo 147 del Código Penal , la ausencia de cualquier tipo de valoración respecto de la capacidad económica de las apelantes, aconseja la aminoración de la cuota impuesta a 3 euros diarios, quedando reservada la cuota mínima de 2 euros, según constante Jurisprudencia, para situaciones de grave indigencia o miseria, que no se advierten en el caso de autos; por lo cual, el recurso debe prosperar.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMANDO, parcialmente, los recursos de apelación interpuestos por Gloria y Guadalupe contra la asentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, en autos Juicio por Delito Leve nº 584/2018, de los que dimana el presente rollo, debo REVOCAR, la misma en el extremo correspondiente a la cuota de la pena de multa impuesta que se fija, para cada una de ellas, en 3 euros diarios, manteniendo, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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