Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 83/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100574
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16816
Núm. Roj: SAP B 16816/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 83/2019-Z
Juicio sobre Delito Leve núm. 60/2019-I
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
SENTENCIA nº 536/2019
En Barcelona, a 31 de julio de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal nº 83/2019-
Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de
2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en el procedimiento por Delito Leve núm.
60/2019-I seguido por un presunto delito de usurpación de bien inmueble frente a Dña. Josefa , asistida por
la Letrada Dña. Laura Amor Quevedo; siendo parte apelante la entidad denunciante Budmac Investments II,
S.L.U, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado D. Pablo Ledesma
López y parte apelada el Ministerio Fiscal y la denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Josefa de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales causadas, con expresa reserva de las acciones civiles que le correspondan a la denunciante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, la representación procesal de la mercantil denunciante presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el letrado de la defensa. Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con el fallo absolutorio por considerar que concurren todos los elementos exigidos por el delito de usurpación de bienes inmuebles objeto de denuncia, por lo que interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se condene a la denunciada como autora del referido ilícito penal.
La defensa de la denunciada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar pues la pretensión de condena en trámite de apelación de personas absueltas en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable.
Desde la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en la primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas pudieran practicarse ante el órgano de apelación, lo que está vedado por el art. 790.3 LECrim, al que remite el art. 976, que no autoriza la practica en segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (sentencias de 26/03/1988, 8 de febrero, 27 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras). La referida sentencia señala que el citado art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de la vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
En sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con el examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, 118/2003 de 16 de junio, 189/2003 de 27 de octubre, 10/2004, de 9 de febrero, 59/2005, de 14 de marzo, 65/2005, de 14 de marzo y 229/2.005, de 12 de septiembre). Este criterio ha sido plenamente asumido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las STS de 25 de enero de 2012, STS nº 1014/2013 de 12 de diciembre, 122/2014 de 24 de febrero y STS 309/2014, de 15 de abril , que resume la doctrina al respecto, en las que se insiste en que la sala de apelación, o de casación, no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del art. 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en primera instancia que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
La doctrina expuesta ha tenido reflejo legal en la actual redacción del art. 792.2 LECrim, de aplicación al juicio por delito leve por la remisión que hace el art. 976. Dicho precepto legal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ en el que se establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Aplicando los criterios expresados al presente caso, es evidente que no es posible sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que la Magistrada de instancia le han merecido la versión ofrecida por el legal representante de la mercantil denunciante y la denunciada, a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte. La única posibilidad sería la petición de anulación de la sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva que corrija los defectos apreciados. Pero para ello es necesario que la nulidad sea expresamente solicitada por la parte, que además ha de justificar conforme exige el 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, antes trascrito. Dado que no se ha solicitado tal nulidad y dado que este órgano de apelación no puede dictar sentencia que condene a quien en primera instancia ha sido absuelto como consecuencia de la valoración de pruebas personales, el recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la mercantil denunciante Budmac Investments II, S.L.U contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves núm. 260/2019-L, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
