Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 157/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100386
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2206
Núm. Roj: SAP GI 2206/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 157/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 12/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 536/19
En Girona, a 18 de diciembre de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 10-6-19 por el juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, en el Procedimiento por Delitos
Leves nº 12/19 por una presunto delito leve de defraudación de fluido eléctrico del Código Penal, habiendo sido
parte apelante la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por la procuradora
Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. ENRICA CARRERA ALBUJER, a la que se adhirió el
MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Simón , asistido por la letrada Dª. VIRGINIA GUIRAO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Estela y Simón de los hechos origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas del mismo '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la nulidad genérica de la sentencia, pudiendo extraer del contenido del recurso que considera incongruente e irracional el criterio valorativo probatorio.
El recurso no merece prosperar.
El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.
2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, sino, más allá, una omisiva, arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba.
La normativa contenida en el art. 24. 1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, incluido el Ministerio Fiscal.
En este sentido, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que proporcione una respuesta adecuada en derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena.
El deber de motivación de toda sentencia no es solo un requisito formal, sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena. El ejercicio del derecho punitivo estatal, detentado por el poder judicial, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que el proceso valorativo sea objetivable mediante su lectura, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, y garantizándose el control externo de tal proceso cuando otro tribunal conoce del asunto en vía recurso.
Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.
La fundamentación fáctica constituye el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba, como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido, y como justificar la prevalencia de unos sobre otros. A modo de ejemplo, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.
Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
La motivación entonces debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Estas afirmaciones deben ser, sin embargo, matizadas.
Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No vale, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación.
El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en tal sentido lo siguiente: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
Debemos pues analizar el criterio de la Juzgadora para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.
En otras palabras, y como señala la SAP de Tarragona, Sección Cuarta, de 1-10-18 'de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente...
sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimiental'.
Esta valoración racional implica cuatro objetivos evidentes que expone la SAP de Barcelona de 20-9-18, Sección Sexta, que son '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados', lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del racionamiento inferencial', es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba', lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio'; y '(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia', es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contraelementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible.
De esta manera, el análisis en este alzada no puede remitirse a registrar una mejor o peor valoración probatoria por parte de la juzgadora, de suerte tal que hayan de verificarse todos los elementos puestos encima de la mesa para saber qué resultado ofrecerían a una hipotética valoración probatoria ejercida en condiciones de inmediación y contradicción por parte del Tribunal, sino a comprobar la estructura motivacional de la sentencia y medir si las conclusiones a las que llega responden a cánones de normalidad, a criterios racionales que resistan los embates del discurso anulatorio.
Pues bien, a los efectos de las presentes actuaciones hemos de dejar sentado que el delito que nos ocupa es de medios abiertos, de suerte que no sólo lo comete aquel que realiza una manipulación de los aparatos medidores. Los verbos nucleares del tipo penal no están referidos a manipular directamente el sistema de suministro eléctrico, sino que castigan al que 'cometiere defraudación', siendo una de las formas posibles, no la única, la de valerse de 'mecanismos instalados para realizar la defraudación'. Por lo tanto es perfectamente que una persona defraude sin haber realizado de propia mano la alteración que implica la defraudación, bien por haberla ordenado, bien por conocer que está hecha y beneficiarse del fluido no contabilizado.
Pues bien, los motivos del juzgador para absolver son que ni el denunciante ni un testigo reconocieron a los acusados como las personas que habitaban el domicilio en el que entraba la energía eléctrica sin pasar por el contador, o que no es creíble que la entidad mercantil denunciante no detectara la manipulación si hacía 12 años que los acusados vivían en el domicilio, o que la actuación se desempeñó como consecuencia de incidentes de seguridad ciudadana en el barrio donde estaba ubicado el piso. Pues bien, todos estos elementos son superfluos o carecen de verdadera importancia a la hora de verificar la prueba existente sobre el delito.
Efectivamente, los acusados pueden no haber sido identificados por los testigos como las personas que habitaban el piso; han sido ellos mismos los que han reconocido que habitan ese inmueble desde hace mucho tiempo. Por lo que, más allá de una identificación por parte de terceros, que no siempre es necesaria cuando el propio acusado se sitúa en el escenario delictivo, son ellos mismos los que se han posicionado en la posesión inmediata de una finca a la que la corriente eléctrica entra a través de una manipulación, pinchando los cables antes de pasar por el contador. Y, por otro lado, la actuación inspectora puede haberse llevado de forma adyacente a una inspección policial de seguridad ciudadana sobre problemas de delincuencia en el barrio, pero el que ello sea así no le quita ni un ápice de veracidad al descubrimiento del pinchazo en el cableado eléctrico para obtener fraudulentamente energía de esa naturaleza.
Así las cosas contamos con la posesión y habitación de los acusados en la vivienda y contamos también con la realidad de la manipulación de cableado, testificada por la persona que la comprobó y cortó el suministro, testifical que además viene acompañada con las fotografías que muestran el dispositivo fraudulento. De esta suerte los motivos para la absolución son totalmente incongruentes pues no entran en ninguno de los apartados en los que habría de entrar, manipulación del sistema y aprovechamiento de la energía, dado que la alegación de los acusados de que venían pagando regularmente la luz brilla por su ausencia, pues no consta ninguna factura ni cargo bancario ni ningún otro elemento de fácil aportación que corrobore aquello que sostienen.
Por lo tanto procede decretar la nulidad de la resolución recurrida con la finalidad de que se dicte otra, en el sentido que se estime más adecuado, en la que la valoración de la prueba sea congruente con la prueba rendida en el acto del plenario.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia dictada en fecha 10-6-19 por el juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 12/19 por una presunto delito leve de defraudación de fluido eléctrico del Código Penal, del que este rollo dimana, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida, debiendo dictarse otra en el sentido que se considere más conveniente, por el mismo juzgador, pero sin incurrir en los defectos señalados en la fundamentación referidos a la valoración irracional de la prueba, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
