Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1703/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9243
Núm. Roj: SAP M 9243/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0002847
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1703/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
Juicio Rápido 138/2019
Apelante: D./Dña. Eladio
Procurador D./Dña. LUIS CORTÉS CASCÓN
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MARTÍNEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 536 /2019
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 138/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por un delito
de quebrantamiento de condena contra Eladio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Balado
Zamorano y defendido por el Letrado D. Francisco Javier López Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 11-6-19, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2.018, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 , en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 1332/2018, se condenó al acusado, Eladio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, por un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a Miriam , a su domicilio o cualquier lugar en que se encontrase a menos de 80 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, comenzándose a cumplir el día 10/10/2018 y cesando el día 8/10/2020. Ese mismo día quedó firme la sentencia.
El acusado, conocedor de la pena, por serle notificada el día 10/10/2018 y apercibido de que, en caso de inobservancia, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sobre las 19.40 horas del día 3 de abril de 2.019, estando vigente la prohibición de aproximación, se encontraba con Miriam en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 , enfrente del portal donde ésta reside.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eladio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Procurador don Francisco Javier Balado Zamorano, actuando en nombre y representación de Eladio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 138/2019 con fecha 11 de junio de 2019.Alegaba en su recurso que, según las declaraciones de los agentes de policía, en el lugar se encontraban tres personas, Teresa , el acusado y la hija menor, sin encontrarse en el lugar en ningún momento la víctima, que posteriormente apareció para dejar el carrito a su hermana, que es quien se encarga de hacer las entregas de la menor para que el padre pueda verla.
Consideraba que todo fue una casualidad porque ella es la que hace los intercambios del hijo menor de la pareja, se olvidó el carrito del bebé en casa de su hermana, quiso ir a buscarlo, pero bajó su hermana, habiendo quedado acreditado que todo fue una casualidad, ya que Teresa se dejó el carrito en el domicilio de la víctima y, dejando a su representado a más de 80 m de la vivienda, acudió a por el carrito, momento en que llegó la policía, no habiendo tenido su patrocinado intención ni voluntad de incumplir la resolución judicial, puesto que en ningún momento se acercó a la víctima y se quedó esperando a Teresa a más de 80 m de la vivienda de la víctima.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 1332/2018 con fecha 10 de octubre de 2018, obrante a los folios 25 a 28 de las actuaciones, en la cual se condenaba a Eladio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Miriam a menos de 80 m de cualquier lugar en el que se encontrase, ya fuera su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual por cualquier medio de comunicación, informático o telemático por plazo de dos años y a indemnizar a la misma en la cantidad de 400 €, así como al pago de las costas procesales; la diligencia de notificación y requerimiento, efectuados personalmente al investigado para que se abstuviera de acercarse a Miriam a una distancia inferior a 80 m, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase o frecuentase, así como de comunicar con la misma de forma oral o escrita por cualquier medio, ya sea personal o a través de terceras personas o mediante la utilización de cualquier tipo de medio informático o telemático, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal; la liquidación de la condena de privación del derecho de comunicación y aproximación a Miriam , obrante al folio 68 y la notificación de la misma, efectuada personalmente al investigado, obrante al folio 69 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que conocía la sentencia por la que se le prohibía aproximarse a Miriam a menos de 80 m, pero no que estaba vigente. El día 3 de abril de 2019, a las 19,30 horas de la tarde, iba con la tía de la niña en el coche. Se les olvidó el carrito, aparecieron los guardias y apareció Miriam . No estaba hablando con ella cerca de un parque. Los policías nacionales no le preguntaron por los hechos. Le dijeron que no podía estar ahí. Estaba Teresa , la niña estaba en el coche enfrente del portal de Miriam .
Sabía que no podía estar a menos de 80 m. Había más de 80 m de distancia entre el portal de ella y el coche, que estaba estacionado. No salió del vehículo, que conducía su cuñada. Iban a recoger el carrito a casa de su chica. Vio a Miriam cuando le paró la policía. Miriam bajó el carrito porque se les olvidó. Sabía que la prohibición estaba vigente.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que ratificaba el atestado. El día 3 de abril de 2019 estaban patrullando por la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 y vieron al acusado, que tenía una orden de alejamiento del lugar. Estaba con su ex pareja y un bebé, enfrente del portal de ella, y también con la hermana de ella. Les dijeron que le iban a enseñar a la niña. La orden de alejamiento estaba vigente. No les dijeron nada de un carrito. Estaban los cuatro juntos.
La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que ratificaba el atestado. El día 3 de abril de 2019 se encontraban en la CALLE000 . En una intervención anterior les saltó una orden de alejamiento del acusado respecto de su pareja. Le vieron con su ex pareja y su hija en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION001 . También estaba la hermana de su ex pareja. El alejamiento estaba vigente. Les dijeron que estaba viendo a su hijo.
Teresa manifestó que el acusado es el padre de su sobrina. Ella se encarga de que él vea a la niña como intermediaria. El día 3 de abril de 2019 estaba con él, dando una vuelta con el coche. Habían guardado a la niña sin el carro en el vehículo. Se acercó al portal, su hermana bajó y se lo dio. Él estaba en la puerta de su coche, no sabe a qué distancia. Fue una casualidad. La Policía Nacional le vio con su hermana dándole el carro. Él estaba con ella frente a la CALLE000 , número NUM000 , en el coche, que estaba aparcado enfrente. Al llegar los agentes de policía nacional estaban los cuatro en la puerta del coche, enfrente del portal.
Como indicaba el Juzgador a quo en su sentencia, en el atestado los agentes hicieron constar que Miriam les manifestó que habían quedado para que Eladio viera a su hija y que no era la primera vez que lo hacía, señalando en el plenario la hermana de Miriam , Teresa , que ella es quien hace los intercambios del hijo menor de la pareja, que se le olvidó el carrito del bebé en casa de su hermana, quiso ir a buscarlo, pero bajó su hermana.
Pese a lo alegado en el recurso, de la declaración de los agentes de policía y de la propia testigo presentada por la defensa del acusado, Teresa , resulta que el mismo se encontraba en las inmediaciones del portal de Miriam , a una distancia inferior a 80 m de la misma y de su vivienda y llegó a mantener contacto físico y verbal con la misma, encontrándose los agentes de policía, funcionarios de policía ajenos a cualquier interés en el asunto, a los cuatro juntos, sin que en ese momento les manifestaran nada relativo a un carrito del bebé, sino que habían quedado para que Eladio viera a su hija, lo que supone el quebrantamiento consciente y voluntario por parte del acusado de la pena que le fue impuesta, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 138/2019 con fecha 11 de junio de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

