Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1044/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100345

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9094

Núm. Roj: SAP M 9094/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 30ª
Rollo: 1044/19 RAA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES
PA: 292/19
SENTENCIA Nº 536 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª
Dª Rosa María Quintana Martín
D. Diego Egea Torrón
Dº Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En MADRID, a 17 de septiembre de 2019
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 292/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones,
siendo acusado D. Jeronimo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 mayo 2019, habiendo
sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular que representa Justiniano y Héctor .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 mayo 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 12.30 horas del día 24-6-16, frente a la copistería el demonio rojo de Móstoles, los hermanos Justiniano y Héctor llamaron la atención a unos jóvenes por tirar unos papeles al jardín, ocasionándose una discusión durante la cual, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba un bolígrafo en la mano golpeo con este en la cara a Justiniano cayendo este al suelo donde continuo la agresión. De igual forma el acusado golpeo a Héctor . Como consecuencia de ello, Héctor sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo que requirieron de una primera asistencia, tardando en curar 6 días de los que 6 fueron de perjuicio personal básico y 4 de perjuicio particular moderado. Justiniano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa profunda en región supraciliar izquierda, traumatismo facial y craneoencefálico, erosiones faciales y craneales y superficiales, traumatismo en rodilla izquierda con bloqueo meniscal, gonalgia traumática, erosión que lineal que requirieron tratamiento médico, en concreto revisiones pro especialista y artroscopia de rodilla izquierda, tardando en curar 120 días de os que 30 fueron de perjudico personal básico y 90 de perjuicio particular moderado quedando como secuela perjuicio estético valorado en 3 puntos y secuela de ligamentos cruzados valoradas en 2 puntos.

Ambos perjudicados reclaman por las lesiones asi como por las gafas que perdieron en la agresión. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por el delito y a la pena de un mes de multa con igual cuota y responsabilidad por el delito leve. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación exponiendo como motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales y de error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por Justiniano y Héctor escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 30ª, siendo registradas al número de Rollo 1044/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de 22 mayo 2019, por la que se le condena por un delito de lesiones del art. 147.1 CP, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del artículo 731 bis LECRIM, que regula el uso de videoconferencia y por error en la valoración de la prueba.

Entrando en el primero de los motivos del recurso, se alega haber solicitado en la vista oral, tanto en la primera sesión que fue suspendida como en la segunda, la declaración del acusado a través de videoconferencia, debido a la falta de recursos económicos para poderse desplazar desde Albacete donde reside en la actualidad, hasta la localidad de Móstoles, con lo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la CE.

A este respecto, hay que señalar que el examen de las actuaciones revela que no existe ningún escrito formulando petición de declaración del acusado en el acto del juicio través de videoconferencia, ni siquiera consta el DVD, con la grabación del primer señalamiento del juicio oral del día 12 de febrero que fue suspendido. Aun así, la reproducción del DVD que ha efectuado este Tribunal del acto del juicio oral celebrado en fecha 21 mayo 2019, permite comprobar que como cuestión previa por la defensa de Jeronimo se interesa la suspensión del juicio para un nuevo juicio acordar que la declaración del acusado lo sea a través de videoconferencia, manifestando la letrada ' que sabe perfectamente el criterio de su SSª, pero que su cliente no pueda hacer frente a los gastos del desplazamiento para comparecer al acto del juicio', resolviendo en ese momento el Juzgador en el sentido de negar tal posibilidad por no estar acreditado la falta de recursos económicos del mismo.

Debemos recordar que de conformidad con el artículo 731 bis de la LECRIM, es factible la declaración del acusado por videoconferencia por razones de utilidad, seguridad, orden público o cuando resulte gravosa o perjudicial para quien haya de comparecer. Si bien es cierto que es razonable exigir la comparecencia en juicio del acusado salvo circunstancias muy excepcionales, también lo es que si éste formula con tiempo una petición para declarar por videoconferencia el Juzgado viene obligado a dar una contestación fundada, estimando o denegando la petición. En este caso en principio parece que la defensa interesó la declaración a través de videoconferencia en el anterior señalamiento de fecha 11 febrero 2019, y le fue denegado en ese acto de la vista de forma oral, por lo que dicha petición ya fue contestada, pudiendo en su caso haber acreditado esa falta de recursos económicos que justifique una situación cercana a la indigencia con carencia de medios para desplazarse por escrito con antelación al nuevo señalamiento de 21 de mayo, lo que no se hizo.

Además, en cuanto que no se ha solicitado la nulidad de actuaciones único efecto procesal que cabría atribuir al defecto procesal denunciado, no cabe acordar la nulidad de oficio, por disposición expresa del artículo 240.2 de la LOPJ, lo que convierte en ineficaz la alegación de referencia.



SEGUNDO.- En relación al segundo de los motivos del recurso, debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente.

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia.

En todo caso, tal y como hemos visto en el ordinal anterior el juicio se celebró en ausencia y que por tanto, no pueden valorarse las declaraciones del acusado vertidas en la instrucción, porque no se han introducido al plenario y carecen por ello de la consideración de prueba.

Aun así, sin tener en cuenta la valoración realizada en la resolución impugnada respecto a la declaración del acusado en la instrucción o de los funcionarios de policía que le detuvieron y que refieren las manifestaciones espontáneas que efectuó el acusado, con absoluta abstracción de estos dos últimos elementos de prueba, contamos con prueba de cargo apta, válida y suficiente para considerar acreditados los hechos relatados en la sentencia impugnada.

En efecto, la declaración de los hermanos Justiniano y Héctor que este Tribunal ha escuchado a través de la reproducción del DVD y que refieren como fueron agredidos por el acusado, narrando como se encontraban en una copistería y el motivo fue recriminar Justiniano que tirara un papel al suelo, lo que motivo la agresión que sufrieron por uno de los chicos que resultó ser el acusado, que le agredió clavándole un bolígrafo la ceja, cerca del ojo, produciéndose un altercado con las personas que acompañaban, recibiendo con patadas y puñetazos cayendo al suelo, para posteriormente salir corriendo del lugar, ha ofrecido total credibilidad al Juzgador y además, recordemos que la cámara externa del local de fotocopias e imprenta donde se producen los hechos grabó la agresión.

Además el relato de los perjudicados se ve corroborado por el informe médico forense que ha sido ratificado en el plenario que acredita la entidad de las lesiones sufridas y su relación de causalidad con la forma y modo en que se produjo la agresión, por lo que en definitiva, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECRIM.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 22 mayo 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley (ex artículos 847. 1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación) Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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