Sentencia Penal Nº 536/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 858/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100302

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7167

Núm. Roj: SAP M 7167/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0155786
Apelación Juicio sobre delitos leves 858/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2194/2018
Apelante: D./Dña. Lorenzo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
Letrado D./Dña. JORGE BAGUENA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Marino
SENTENCIA Nº 536/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Lorenzo
, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, de
fecha 6 de marzo de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 9/10/18 Lorenzo denunció ante la Comisaria de Fuencarral el Pardo que mientras se encontraba caminando hacia su domicilio por la CALLE000 , esquina la CALLE001 de Madrid, y lo hacía en compañía de otras dos personas, se le acercó un varón y le propinó un fuerte empujón en la espalda. A consecuencia de ello cayó al suelo, dándose un golpe en la cara y perdiendo el conocimiento durante unos pocos minutos.

Momentos después se originó una trifulca entre los presentes llegando en ese momento la Policía, procediendo a levantar el correspondiente atestado.

Consta en las actuaciones parte médico emitido por la médico forense adscrita a este juzgado donde se recoge que Lorenzo necesito para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días de los cuales 2 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y durante 1 día estuvo ingresado en Centro Hospitalario, curando sin secuelas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marino de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 10 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 16 de julio de 2019.



CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Lorenzo se plantea que se ha producido error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación dado que en el presente caso la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta al basar la condena única y exclusivamente en que los testigos que depusieron en el acto del juicio confirmaron la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, lo que es absolutamente incierto como se puede constatar con el mero visionado de dichas testificales; a continuación se explican los hechos enjuiciados y la versión ofrecida por el denunciado, así como las declaraciones prestadas por los testigos, y que en modo alguno las declaraciones de los testigos avalan ni siquiera indiciariamente las manifestaciones del denunciado sino todo lo contrario no existiendo el supuesto hecho del que parte el Magistrado-Juez a quo y por ello solicitan la revisión de la sentencia; a continuación pone en cuestión y rebate la declaración prestada por el acusado en el juicio y concluyen que se produce una insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia respecto a datos objetivos y contrastables no sujetos a interpretación que conlleva a una conclusión errónea en la sentencia, y por todo lo expuesto interesan la condena del denunciado en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal que intervino en el acto del juicio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros y a que indemnice al recurrente por las lesiones en la cantidad de 500 euros.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado exponiendo que los testigos citados en la sentencia no corroboraron la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado sino la mantenida por el denunciante y perjudicado, quienes declararon bajo juramento y con los apercibimientos legales, y afirmaron que vieron llegar al acusado corriendo y empujar fuertemente a Lorenzo quien cayó al suelo perdiendo momentáneamente el conocimiento, se solicita la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida condenando a Marino como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 500 euros por las lesiones.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y su adhesión al mismo, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso: 1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim . y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016 , 105/2014 , 88/2013 , 120 y 16/2009 .

Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12 ). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.

Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011 , Pérez Martínez C. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016 .

Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).

2. Ello no obstante, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o esta es meramente de matiz.

3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim ). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ , por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.

Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).

5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.

6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE , en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE .

También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM ).

De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM .

Por tanto, se insiste que actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.T. 4 ª se produjo a los 2 meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente principal y por adhesión, lo que viene a pretender, tal y como solicita expresamente, es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, al entender que la prueba practicada evidencia un error en la valoración que lleva indefectiblemente a la condena del mismo, pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y, además, en el caso presente, las partes recurrentes no han solicitado la anulación de la sentencia incumpliendo así, en todo caso, las previsiones del artículo 790.2 último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción ofrecida por Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Partiendo de todas las premisas anteriores, también debe recordarse que el principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en la aportación de la mínima y suficiente actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado, cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E.

y art. 741 LECr ), consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000) y, en el caso presente, la prueba se ha practicado y valorado en la instancia y la sentencia recurrida tras detallar que la versión de la parte denunciada fue coincidente con lo manifestado por los dos testigos que fueron al juicio, concluye que debe dictarse sentencia absolutoria; las declaraciones testificales que menciona la parte recurrente en su escrito ( Juan Francisco , Carlos Jesús y Gloria ) fueron recibidas por los funcionarios de policía que intervinieron en los hechos según parte de intervención contenida en la diligencia de transcripción de minuta, pero dichos testigos no han comparecido al juicio oral, de manera que solo son disponibles y válidas las pruebas practicadas en el juicio oral sometidas a los filtros de la inmediación, contradicción y oralidad.

En definitiva, este Tribunal no puede modificar el relato de hechos probados de la sentencia, en base a una prueba personal no practicada a su presencia y sin haber oído al acusado, sin dejar de reiterar que la parte recurrente principal ni por adhesión, no han instado, como les incumbía, la nulidad de la sentencia consecuencia de los errores fácticos, sin que pueda este Tribunal decretar nulidad alguna que no haya sido solicitada.

Por todo lo expuesto, las alegaciones contenidas en el recurso principal y por adhesión no pueden ser atendidas; a estos efectos, debe reiterarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia las razones para entender que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente al denunciado.



TERCERO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación principal y por adhesión interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Lorenzo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2019 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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