Última revisión
20/09/2007
Sentencia Penal Nº 537/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 5/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 537/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100467
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1836
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0000177
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000005/2007- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000026/2002
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM
Acusador particular Leonor
Luis María
Isabel
Acusado: Humberto
Letrado: MESA VALIENTE, ALFONSO
Procurador: NAVARRETE RUIZ, JUAN T.
S E N T E N C I A N º 537-07
Iltmos. Sres.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
En Alicante a veinte de septiembre de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM seguida de oficio por delito de falsedad documental contra el acusado Humberto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Antonio y Teresa, nacido el 22 de julio de 1943, natural de Alfás del Pi y vecino de Alfás del Pi en la calle DIRECCION000 , NUM001 , sin antecedentes penales. En libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Alfonso Mesa Valiente, en cuya causa actuó como acusación particular Leonor . Representado por el Procurador Isabel y defendido por el letrado Luis María . El Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Juan Carlos López Coig , actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 136-01 el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM instruyó elprocedimiento Abreviado 26-02 en el que fue acusado Humberto por el delito de falsedad documental , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000005/2007 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, manifiesta que los hechos relatados no son constitutivos de delito.
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó libre absolución.
La acusación particular en su escrito de calificación solicitó la imposición de diferentes penas.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Leonor es titular de una parcela de terreno en el Albir (Alfaz del Pi), en la que existe construida una vivienda unifamiliar. Dicha superficie estaba enmarcada en el Plan Parcial del Albir, elaborado por el ayuntamiento de la localidad, y aprobado pro al Consejería de Obras Públicas y Urbanismo en 1986.
En el año 1988 se inició el trazado de un vial que discurría parcialmente por dicho terreno. Considerando su trazado contrario a Plan Parcial , se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Dictada sentencia el 26 de septiembre de 1994, y en ejecución de la misma, se acordó por auto del citado Tribunal de 25 de noviembre de 1996, adaptar el citado vial al plan parcial, salvo que las obras fueran legalizables, en cuyo caso la administración demandada habría de indemnizar a los perjudicados.
El 20 de mayo de 1997 se dictó por el acusado el decreto 1.280 de modificación parcial del plan, con el objeto de reajustar las alineaciones del citado vial.
Requerido el acusado por el reiterado Tribunal para la ejecución de Sentencia, el día 21 de enero de 1998 suscribió un escrito, en el que con relación al citado proyecto de modificación se afirmaba que se encontraba en el siguiente trámite: "Aprobación provisional por parte del Ayuntamiento-Pleno en sesión de fecha 31 de julio de 1997 y pendiente en la actualidad de aprobación definitiva por parte de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes (COPUT) , dependiente de la Generalitat Valenciana"
Según ha informado la Conselleria de Territori y Habitatge, el 26 de enero de 1998 el Ayuntamiento reiterado solicitó de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte , Cédula de Urbanización de la Modificación Puntual nº 24 del Plan General de Ordenación Urbana S.U.P. nº 5 del plan Parcial "Playa del Albir". Tras dos notificaciones al Ayuntamiento para subsanar deficiencias se declaró la caducidad y archivo, con fecha 5 de agosto de 1999.
El 7 de enero de 2000, el reiterado Ayuntamiento, presentó ante la Consejería diversa documentación tendente a salvar dichos defectos. El 31 de enero de 2000, dicho organismo reiteró la caducidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad en documento público del 390 CP, en ninguno de sus apartados.
En primer lugar resulta imprescindible precisar los hechos que son objeto de enjuiciamiento. El principio acusatorio supone el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. El objeto de enjuiciamiento resulta delimitado en el ámbito fáctico por el auto de pase a procedimiento abreviado en el que se da conocimiento de la imputación formulada. Por el contrario, dicha Resolución no vincula a las partes en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.
Si se analiza el escrito de acusación formulado por la acusación particular, única parte que interesa la condena, se aprecia que únicamente se efectúa una referencia clara a una presunta información mendaz por parte del acusado al contestara a un requerimiento efectuado por el Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana, que se concreta en el documento de 21 de mayo de 1997 , en el que se informa que el expediente de modificación parcial del Plan Parcial Playa del Albir había sido remitido a la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte, para su aprobación definitiva.
Así lo entendió, la sección Tercera de esta audiencia Provincial, que en auto de 4 de mayo de 2004 acordó estimar el recurso contra el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones dictado por el Instructor. En el mismo se refleja que la acusación por falsedad se limita al citado documento (folio 60) , ordenando dirigir oficio a la COPUT, para comprobar si lo afirmado en él no respondía a la realidad.
En el plenario, la acusación particular , a pesar del apercibimiento efectuado en tal sentido por esta Sala , limita la presunta falsedad al documento obrante al folio 74 de la actuaciones , en el que se refleja una nueva contestación efectuada por el acusado el 17 de enero de 2000 a un requerimiento realizado por el mismo Tribunal, en el que da cuenta de que el expediente de modificación puntual nº 24 del reiterado Plan Parcial, no ha sido hasta la fecha aprobado por el COPUT.
Si se admitiera la modificación de los hechos en un aspecto tan sustancial se estaría amparando la alteración del ámbito del enjuiciamiento , generando una patente indefensión a la defensa.
Esta es la posición reiterada del Tribunal Supremo, concordante con una constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sirviendo de ejemplo el pronunciamiento de la S.T.S. de 25 de enero de 2007 :
"Ciertamente, como antes razonábamos, la vinculación al mencionado principio (se refiere al principio acusatorio), nunca se produce con las calificaciones, sino con los hechos exclusivamente. Pero, en este caso, los hechos venían perfectamente perfilados en el Auto de 28 de abril de 2004 , de donde no debió salirse la Sala Sentenciadora de instancia, so pena de vulnerar tal principio y el de defensa y congruencia, de contenido constitucional".
La misma doctrina aparece desarrollada en la ST.S. de 21 de julio de 2003 :
"En el supuesto que examinamos, la condena impuesta en la Sentencia de instancia por un delito de estafa procesal se corresponde , en cuanto a su calificación jurídica, con la que aparecía en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular elevadas a definitivas en el acto del plenario; por el contrario, no sucede lo mismo respecto a la identidad del hecho punible, ya que en los que fueron objeto de acusación, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, no contenían los elementos que caracterizan la estafa procesal ni se referían al engaño bastante, mediante falsas alegaciones , dirigido al Juez para que dictara una resolución que de otra manera no se habría producido. En consecuencia no puede decirse que los hechos señalados por la acusación, y que fueron sometidos a debate en el juicio contradictorio permiten la calificación jurídica asumida por el Tribunal de instancia, y la modificación realizada por la acusación particular, en las conclusiones definitivas, alteran sustancialmente los hechos objeto de su propia calificación provisional.
Así las cosas, el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental , ha resultado vulnerado, y ello trae como consecuencia, en conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala, celebrado el día 9 Abr. 1999, que cuando se incorporan hechos nuevos que no han sido objeto de acusación, se produce una situación de indefensión cuyo remedio será la absolución".
Por tanto , la presente Resolución va a limitarse a los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Reiteradamente la Jurisprudencia ha establecido como requisitos que configuran el delito de falsedad en documento público, los siguientes:
1.- un elemento objetivo, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 390 CP
2.- que la mutación recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga la suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. No tendrán trascendencia en la esfera penal las alteraciones sobre extremos inocuos o intrascendente. La determinación de las mutaciones relevantes se guía por criterios cualitativos y no cuantitativos;
3.- finalmente un elemento subjetivo, denominado dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de una voluntad de mutar la realidad mediante la alteración del documento, convirtiendo en veraz lo que no lo es.
En este sentido podemos recordar las S.S.T.S. de 25 de marzo de 1999 , 4 de enero de 2002 ó 15 de junio de 2005, entre otras muchas.
El día 21 de enero de 1998 el acusado suscribió un escrito, a instancia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que con relación al citado proyecto de modificación se informaba que se encontraba en el siguiente trámite: "Aprobación provisional por parte del Ayuntamiento-Pleno en sesión de fecha 31 de julio de 1997 y pendiente en la actualidad de aprobación definitiva por parte de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes (COPUT) , dependiente de la Generalitat Valenciana"
Según ha informado la Conselleria de Territori y Habitatge (folios 257 y ss), el 26 de enero de 1998 el Ayuntamiento reiterado solicitó de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte, Cédula de Urbanización de la Modificación Puntual nº 24 del Plan General de Ordenación Urbana S.U.P. nº 5 del plan Parcial "Playa del Albir". Tras dos notificaciones al Ayuntamiento para subsanar deficiencias se declaró la caducidad y archivo, con fecha 5 de agosto de 1999.
Por tanto, el 21 de enero se informa que el proyecto está pendiente de aprobación por el COPUT, cuando la Conselleria informa que la solicitud al efecto tuvo entrada el día 26 de enero. Este hecho en modo alguno puede sustentar la aplicación del tipo invocado.
El acusado informa de un hecho que no se ha demostrado sea falso, no se ha aportado prueba que permita descartar que el proyecto había sido remitido a la COPUT , el día 26 de enero de 1998. Aunque este hecho estuviera constatado, la remisión se habría producido de forma inmediata. Por tanto, el documento contendría una afirmación incierta pero ciertamente irrelevante.
Con estos antecedentes, resulta patente la falta de relevancia penal de los hechos, por no ser incardinables en ninguna de las conductas descritas en el artículo 390 CP (singularmente en su número 1. 4ª ), lo que determina la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Interesa la defensa la imposición de las costas a la acusación particular.
Establece el artículo 240.3º LECrim, esta solución resultará procedente cuando resultare de las actuaciones que obró con mala fe.
El mayor problema en la aplicación de dicho precepto será la determinación de lo que debe entenderse por mala fe.
Para perfilar esta cuestión , podemos recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son ejemplo las SSTS de 16 de marzo de 1998, 23 de diciembre de 2002 ó 18 de enero de 2006 . Manifiesta la citada en segundo lugar:
"Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no solo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal , sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta".
En este caso, no consta la ocultación por el acusador particular de datos relevantes para el proceso. Con respecto a la inJusticia de su pretensión, ha de tenerse en cuenta que de la confrontación entre los documentos analizados , podía interpretarse la existencia de una divergencia entre lo informado y la realidad, hecho que permite descartar que la parte fuera consciente de la improcedencia de su pretensión.
Por todo ello, procede declarar de oficio las costas del procedimiento (artículo 123 CP )
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Humberto del delito de falsedad en documento público, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

