Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 151/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 537/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 151/10
JUICIO DE FALTAS Nº 166/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 537/10
Girona a veintitres de septiembre de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners, en el juicio de Faltas nº 166/08 seguido por UNA FALTA CONTRA LOS INTERESES
GENERALES habiendo sido parte apelante María Virtudes , dirigida por el Letrado Sr. Carreras Coderch y como apelada Modesta , dirigida por el Letrado Sr. Manzano González y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Condeno a María Virtudes como autora de una falta contra los intereses generales a la pena de 25 dias de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 125 euros, que deberá pagar en el plazo de un mes, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Mapfre Seguros Generales como responsable civil directo al pago de 267,04 a favor de Modesta en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos."
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por María Virtudes con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a María Virtudes como autor de una falta del artículo 631 del Código Penal se alza éste alegando, como primer motivo de impugnación, la atipicidad de la conducta que le es imputada en la sentencia por no concurrir en el perro de la recurrente el carácter de "dañino" o "feroz" que exige el precepto y por no haber obrado la recurrente con el dolo exigido por el precepto, interesando, en consecuencia, la absolución de la recurrente.
Sin necesidad de analizar los motivos de impugnación esgrimidos debe efectuarse e pronunciamiento absolutorio pretendido por haber transcurrido un período superior a los seis meses tras el dictado de la sentencia y la presentación del recurso de apelación durante el que la causa estuvo totalmente paralizada.
En efecto, presentado el recurso de apelación por el Letrado Sr. Carreras en nombre de María Virtudes el día 30 de julio de 2008 -folio 69- no es hasta el 25 de marzo de 2010, casi un año y ocho meses, que se produce la siguiente actuación en el procedimiento, dictándose una providencia admitiendo a trámite el recurso y acordando una nueva notificación de la sentencia a la denunciante al haber sido negativo el primer intento.
Así las cosas, habiendo transcurrido sin actividad procesal alguna el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas, debe declararse extinguida por prescripción la responsabilidad en que a título de falta hubiera podido incurrir la denunciada conforme al artículo 130.5 del Código Penal .
Debe de tenerse en cuanta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS, entre otras, de 14-12-1988, 31-10-1990 y 8-2-1995 ).
Por otro lado, el hecho de que haya recaído una primera sentencia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción se el procedimiento queda paralizado, pronunciándose en tal sentido las STS de 8 de febrero de 1995 y 30 de marzo de 2004 .
Debe de tenerse en cuenta, además, que la causa inmediatamente productora de la inactividad procesal -en este caso un defectuoso funcionamiento del Juzgado- durante el plazo legalmente señalado es totalmente irrelevante para la apreciación de la prescripción, y así los establecen , entre otras, las STS. de 15-1-1992, 12-3-1993 y 13-10-1995 , según las cuales es totalmente indiferente que la causa motivadora de la paralización del procedimiento se deba a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales, como no podría ser de otro modo dada la naturaleza de la prescripción, la cual se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Virtudes contra la sentencia de fecha 24-7-2008 dictada en el juicio de Faltas 166/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners, SE DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad en que a título de falta hubiera podido incurrir María Virtudes , declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

