Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 359/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0004491
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000359/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000104/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
ap pa 87/10
Apelante Bienvenido
Abogado JUAN MARCOS CASTAÑER PAYA
Procurador LUIS CABANES MARHUENDA
Apelado/s Clara
Abogado BELEN MURO GONZALEZ
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 537/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Uno de septiembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 158, de fecha 1 de junio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 104/2011 , habiendo actuado como parte apelante Bienvenido , representado por el Procurador Sr./a. CABANES MARHUENDA, LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTAÑER PAYA, JUAN MARCOS, y como parte apelada Clara , representado por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, BELEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia excepto desde donde pone "procede prorrogar la prisión provisional, en los términos previsto en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 504 de la L.E.Crim .
Comuníquese con la mayor urgencia la presente sentencia al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia domestica expidiéndose al efecto los modelos oficiales.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bienvenido el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de junio de 2011.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, que califica de errónea, atribuyéndole falta de "tino" al interpretar las manifestaciones de los implicados y aduciendo que no merece credibilidad el testimonio de la víctima, por las desavenencias existentes entre los contendientes, que ha dado lugar a una condena conjunta de ambos, por conformidad, que, a su entender, desacredita cualquier declaración de la denunciante; sin que los testigos aportados por ella merezcan credibilidad por su relación de parentesco o estrecha amistad con aquella, amén de las numerosas y variadas contradicciones en que incurre en los relatos de los numerosos y variados hechos que se enjuician en la sentencia.
La resolución del recurso ha de partir del respeto a la valoración probatoria del Juez de instancia cuando la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración, respecto de las que la Sala tiene vedado efectuar una nueva valoración, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que su juicio de valor sea errático, arbitrario o disparatado, sino, porque tratándose de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- el obstáculo que representa el desconocimiento directo del desarrollo de las mismas, impide una segunda interpretación de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, y, por ende, del conocimiento visual e inmediato de sus actitudes, gestos, palabras, matices, y demás circunstancias precisas para efectuar la valoración que le corresponde, conforme al art. 741 Lecrim, y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .
El Juez de instancia realiza un detallado y exhaustivo examen de todos y cada uno de los episodios que componen el vasto relato de hechos de las denuncias, examinando las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, para exponer las bases probatorias en que fundamenta su conclusión inculpatoria respecto de aquellos que considera debidamente acreditados, no solo por la verosimilitud que le merece la declaración de la denunciante, sino, porque aprecia en cada uno una serie de datos periféricos que la corroboran, excluyendo y dejando fuera de su convicción algún episodio que cuenta con el único refrendo de la perjudicada, que considera insuficiente para fundar su convicción. Para, después, subsumir cada suceso en el precepto penal que considera infringido con esa acción probada.
De forma, que no existe la insuficiencia probatoria que denuncia el recurso, porque en cada suceso, el Juez estudia los elementos de prueba que se le ofrecen y culmina por estimarlo acreditado, en función de que, en cada uno, existen testigos presénciales, que confirman la versión de la víctima, estando avaladas, además, esas manifestaciones que le parecen verosímiles, por informes médicos que diagnostican lesiones compatibles con las agresiones o agarrones que se describen por aquella y por los testigos; sin que la relación de parentesco o amistad que une a los declarantes, o la presencia del mismo testigo en varios episodios, le induzca a privarles de fiabilidad, o le suscite dudas acerca de su verosimilitud.
No se limita la sentencia a hacer una valoración conjunta de las pruebas, sino que estudia los pormenores de cada situación supuestamente lesiva o punible que se le relata en los escritos de acusación, y el núcleo probatorio correspondiente a cada una de ellas, alcanzando el convencimiento de que los hechos se desarrollaron, en cada caso, como describe en su relato de hechos probados; teniendo por probados los quebrantamientos de condena de alejamiento con los testimonios de las sentencias en que se condena al acusado a dicha pena y por el reconocimiento del mismo de su existencia y conocimiento de su vigencia.
En su dilatado escrito, el recurso alude, en varias ocasiones, a que dicha pena de alejamiento y prohibición de comunicación afectaba a ambos contendientes por igual, porque los dos miembros de la pareja fueron condenados de conformidad a dicha pena recíproca y que, por tanto, su quebrantamiento fue vulnerado por ambos. Sin embargo, la conducta de la perjudicada no puede enjuiciarse en esta alzada, porque no se ha formulado acusación contra ella en tal sentido.
El escrito de apelación hace un acabado análisis de cada uno de los hechos que se imputan a su patrocinado, realizando un estudio detallado de las pruebas que se ofrecen como sustento de su probanza, concluyendo con que no hay prueba de cargo de ninguno de tales hechos, discrepando de la valoración del juzgador, quien, como decimos, también ha efectuado ese exhaustivo examen y ha alcanzado la convicción contraria, describiendo sobradamente los motivos que le inducen a atribuir credibilidad a la versión de la perjudicada en detrimento de la negativa del acusado y de los testigos propuestos por este, que le resulta menos verosímil, por contar aquella con el refrendo de los datos periféricos que corroboran cada episodio, distinguiendo la calificando jurídico-penal de cada uno y aplicando los preceptos penales en que se subsumen, así como las circunstancias agravantes que concurren en cada uno .
Respecto de ellas, el recurso protesta de que se aplique la presencia de menores (art. 151,3 C. penal ) en uno de los episodios, por la escasa edad del hijo común, de pocos meses de vida. El apartado correspondiente en que se contempla esa agravación específica no distingue entre que los menores tengan conciencia de la trascendencia del hecho, bastando que sean de menor edad para la apreciación de la misma. Pero aunque se suprimiera esa agravante en el suceso acaecido el día 22 de agosto de 2010, la concurrencia del quebrantamiento de condena, contemplada también como agravante específica en el mismo apartado 3º del art. 151 C. penal , permitiría imponer la pena en el grado en que se ha individualizado por el juzgador.
La protesta por los hechos acaecidos el día 14 de agosto resulta inocua, porque el juzgador los ha excluido del catálogo de hechos probados. Y la referencia a la incongruencia del comportamiento de la denunciante, atendiendo a sus alegaciones, que no concuerda con el lógico devenir de los hechos y la actuación exigible a cualquier persona, constituye meras hipótesis que no se acomoda a la realidad de lo que la sentencia considera probado, puesto que al juzgador no le resulta equívoca o descabellada la conducta desplegada por la denunciante, ni la demora en acudir a ser tratada en el servicio de urgencias, para ser asistida de algunas de las consecuencias lesivas de los diversos episodios sucedidos entre la pareja.
SEGUNDO.- Tras el examen de las pruebas del juicio, el recurrente alude a la inadecuada aplicación del delito de maltrato habitual del art.173. 2 C. penal , que considera no concurre.
El delito de maltrato familiar habitual del art. 153 , trasladado al art. 173.2 por la reforma de la LO 11/2003 , es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. . ( s.T.S. 24 jun 00 )
Difícilmente se podrá discrepar de que ante el cuadro descrito en los hechos probados, el acusado realizó actos de violencia física con habitualidad dada su proximidad cronológica, sobre la persona de la víctima, que constituyen un ataque contra la paz familiar creando una situación de dominación y temor cuya traducción jurídico penal es, precisamente, el art. 173. 2 del vigente Código Penal , como acertadamente fue declarado por el Tribunal de instancia.
Resulta inoperante la mención del art. 25.1 C.E ., porque a la fecha de los hechos, el delito de maltrato habitual del art. 173.2 C. penal estaba perfectamente definido y en vigor.
TERCERO.- El principio in dubio pro reo, que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio ( s.T.C.31/81 ;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al juzgador de instancia ( s. T.S. 13-12-89 ; 6-7-92 ; 20-1-93 ; 4-4-94 ; 7-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación ( s.T.C. 141/86 ; 254/88 ; 195/93 ; s.T.S. 12-5-93 ; 29-6-94 ; 9-2-95 ); y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad, porque cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio ( s.T.C.31/81 ;13/82; 25/88 ).
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Juicio Oral 104/11, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Únase la presente sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
