Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 268/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN PENAL Rollo núm. 268/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba
Juicio Oral 61/11
SENTENCIA Nº 537
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados
D. Félix Degayón Rojo.
D. José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 61/2011, el Procedimiento Abreviado núm. 31/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cabra (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido por el Letrado Don Antonio Cesar Ollero Fernández, siendo parte apelada Doña Coro , representada por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Góngora Muñoyerro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 9 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 6:40 horas del día 11 de agosto de 2010, el acusado llamó por Teléfono a su esposa, Coro , de la cual se encuentra separado, con intención de hablar sobre sus hijas en común, a lo que esta le respondió que no era el momento, y que además había despertado a la mas pequeña.
Ante esta respuesta el acusado se acercó a la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Cabra, donde reside su mujer con las menores y empezó a dar golpes en las ventanas de la misma, y en ese momento Coro , salió de la casa con intención de coger su vehículo para ir a trabajar, siguiéndola el acusado hasta el garaje, y cuando se subió al mismo, Carlos Miguel empezó a tocarle en sus partes íntimas y a bajarle el pantalón, lo que consiguió, a lo que sé oponía Coro ; fruto de ese forcejeo Coro sufrió lesiones consistentes en eritema en codo derecho, lesiones que para su curación no han necesitado tratamiento médico después de la primera asistencia y tardando en curar 1 día no impeditivo.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 4 de octubre de 2010, como consecuencia de haber quebrantado, reiteradamente la orden de alejamiento acordada en las presentes actuaciones.
El acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, si bien no consta que en el momento de los hechos, tuviera afectada su capacidad intelecto-volitiva. "
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Carlos Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y accesoria del Art. 57 y 48 del Código Penal de prohibición de acercarse a Coro , ni a su domicilio en un radio de 200 metros, por un tiempo de 4 años, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por igual tiempo y Costas."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Miguel , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación Coro , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, y señalándose vista para el día 26 de julio de 2011, pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo el último párrafo de los mismos, que es sustituido por el siguiente:
"El acusado padece una esquizofrenia paranoide, cuya realidad no acepta y, por tanto rechazaba en el momento de los hechos el tratamiento médico adecuado para la misma, de modo que sufría una afectación moderada de su capacidad para comprender la trascendencia de sus actos y actuar en consecuencia" .
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación, a través del cual la defensa del condenado, que no discute la realidad de la conducta descrita en el apartado de hechos probados, en primer lugar arguye la inaplicación del artículo 181 del Código Penal , puesto que estima que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso y no de agresión sexual, en segundo término la inaplicabilidad al caso presente de la agravante de parentesco, al amparo del artículo 23 del Código y, por último, la no aplicación de una atenuante que considera muy cualificada, derivada de la indebida valoración de la repercusión que en el comportamiento del recurrente habría tenido la enfermedad mental que padece. Todo ello con la consiguiente adecuación de las penas a las que podrían derivarse de la estimación de sus argumentos.
Es menester recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal " ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En la Sentencia se considera probado, algo que no discute en absoluto el apelante, que al tocar las partes íntimas de la denunciante y bajarle el pantalón, se produjo un forcejeo del que resultó la Sra. Coro con lesiones que no precisaron de tratamiento médico tras la primera asistencia. Así pues, se cuenta, además de lo que en el acto del juicio manifestaron denunciante y denunciado, con un dato objetivo revelador de que la oposición por parte de la víctima fue violentamente vencida, lo que excluiría considerar mero abuso sexual la conducta que se le reprocha en esta causa al Sr. Carlos Miguel .
Porque la jurisprudencia, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 (EDJ2004/183494) establece al respecto que en cuanto a la agresión sexual, como se ha indicado en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero (EDJ2004/8266), «el artículo 178 del Código Penal ( y) define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre (EDJ2002/44053), se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993 EDJ1993/9220 , 28 de abril EDJ1998/2312 y 21 de mayo de 1998 EDJ1998/5027 , y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre EDJ1998/21996), tal como destaca el primero de los motivos del recurso.
El hecho de que la violencia haya de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, no requiere, sin embargo, que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, tal como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada.
Por ello, al desarrollarse la conducta en el interior de un garaje, hallándose dentro de un vehículo la Sra. Coro , es notorio que la resistencia que opuso, cuyas consecuencias son las que constató el médico en su informe de asistencia, fue la posible, habida cuenta de que la libertad de movimientos de agresor y agredida eran limitados por la ubicación de ésta en el interior de un coche, aun cuando el propósito del primero era indiscutiblemente la consecución de su finalidad ilícita, venciendo la clara negativa de la víctima merced a la violencia que con ella empleó, todo lo cual hace aplicable al caso el tipo básico del artículo 178 del Código y no el del artículo 181 , como pretendía la defensa.
SEGUNDO: En lo concerniente a la aplicabilidad al caso de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 23 del Código Penal , a título de agravante, como hace la Sentencia, el recurrente la discute porque no estaba contemplada en el Auto de apertura de juicio oral, por lo que su apreciación contravendría el principio acusatorio. Rebate su pertinencia, también, porque al preverse en el artículo 180 del mismo Código la circunstancia de prevalimiento de la relación de parentesco, ello sería incompatible con la agravación genérica, cuando la agravación específicamente prevista no ha sido objeto de acusación.
En lo tocante a la última de las objeciones es notorio, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, que el apartado cuarto del artículo 180 del Código Penal (que hace referencia a que el autor sea ascendiente, descendiente o hermano de la persona agredida) no contempla específicamente la concurrencia, en las relaciones entre autor y víctima, de una relación matrimonial, que es la del caso de autos, por lo que la pretendida incompatibilidad entre la agravante genérica y la circunstancia cualificadora no existe.
Por lo que respecta a la existencia de una contravención del principio acusatorio, es preciso tener en cuenta una premisa, cual es que el juzgador se encuentra sometido sustancialmente a los términos de la acusación con un doble condicionamiento: fáctico, de manera que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 2; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 3; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 2; ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 5; y ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 5); y jurídico, de modo que el Juzgador está vinculado también a la calificación jurídica sustentada por la acusación" (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., FJ 2, y todas las que allí se citan).
Aunque el recurrente parece que cuestiona el conocimiento de los términos de la acusación en la primera instancia, basta con consultar el escrito de conclusiones del Ministerio Público (folio 227 de la causa) para comprobar que ya incluía, en el apartado IV, la concurrencia de la agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal . En cualquier caso, resulta, a estos efectos, irrelevante que no se indicara así, expresamente, en el Auto de apertura de juicio oral, puesto que con reiteración la jurisprudencia constitucional, al proclamar que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, puntualiza que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril , FJ 4 EDJ1981/12 ; 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 EDJ1986/104 ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 EDJ1997/9276 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 EDJ2002/419 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 EDJ2002/55511 ; y 33/2003, de 13 de diciembre , FJ 4 EDJ2003/2735).
De modo que no cabe tampoco por este motivo apreciar vulneración alguna en la aplicación de una circunstancia como la contemplada en el artículo 23 del Código Penal , cuando, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (EDJ 2010/153045), después de la redacción dada al citado artículo por la L.O. 11/03 , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, la Jurisprudencia se ha adaptado a la objetividad en su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o la relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( S.S.T.S. 33/2010 EDJ2010/9940 y las recogidas en la misma, o 2/08 EDJ2008/31056 y 1284/09 EDJ2009/307295), lo cual está claro que ocurre en el caso de autos, puesto que, como señala la Sentencia, la relación conyugal evitó que la víctima tomara medidas de precaución al bajar al garaje donde se producen los hechos, puesto que no podía esperar que se produjera una agresión de las características de aquella por la que ha sido condenado el apelante.
TERCERO: En la Sentencia apelada, en el tercero de sus fundamentos de derecho, no se considera motivo bastante para modificar la responsabilidad penal la existencia de una enfermedad mental como la esquizofrenia que padece el Sr. Carlos Miguel , con el argumento de que la prueba testifical y documental que se tuvo en cuenta demostraría que en el momento de los hechos tenía capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido por él, con libre determinación, o, al menos, no se habría acreditado lo contrario por la parte que lo alega.
A este respecto es especialmente relevante que, cuando llegó a tales conclusiones, el Juzgador no tomara en consideración, porque había rechazado su práctica, la pericial solicitada por la defensa. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que, para variar los hechos probados en la Sentencia es precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal recoge la Sentencia de veintidós de diciembre de 2009, sección 3ª, recurso 563/2009 , EDJ 2009/379831).
Pues bien, no cabe duda de que, como tuvimos oportunidad de destacar cuando se acordó la práctica de la prueba propuesta para la segunda instancia, con la correspondiente vista que a tal efecto se ha celebrado, cuando es suscitada la posible aplicación de una circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, en concreto la exención o disminución de la misma como consecuencia de una enfermedad mental, salta a la vista que, dada la naturaleza de dicha circunstancia, que requiere inexorablemente la emisión de informes médicos acerca de la existencia de la afectación psíquica y, en su caso, la influencia que pudiera haber tenido en el comportamiento que se atribuye al acusado, no puede denegarse la expresa petición de que uno de los peritos que han reconocido a éste exprese ante el tribunal que ha de juzgarle cuáles han sido sus conclusiones, puesto que si éstas no se someten oralmente al debate contradictorio y público, a través de las preguntas que, siendo pertinentes, libremente le quisieran formular las partes, se estarían vulnerando garantías fundamentales integrantes del derecho constitucional a un proceso justo que no serían suficientemente salvaguardadas con el mero informe escrito obrante en actuaciones, en un caso, como el de autos, en el que la defensa expresamente suscita su interés en someter a uno de los peritos a dicho escrutinio, manifestación del derecho de defensa que no precisa la impugnación del dictamen emitido, como aseveraba, al rechazar dicha prueba, el Magistrado-Juez a quo .
El resultado de la prueba, ahora practicada, ha demostrado que las conclusiones que, sobre este particular, alcanzaba el Juzgador de instancia, no eran razonables, puesto que, indiscutida la existencia de una enfermedad como la esquizofrenia paranoide, es el criterio de los facultativos el que ha de ilustrar acerca de la profundidad que la afectación que dicha patología puede tener en el psiquismo del enfermo y solo con ello se podrá efectuar la valoración jurídica de cuál sea su trascendencia a los efectos penales, sin dejarla al albur, como se hacía en la Sentencia apelada, de una valoración judicial directa de las manifestaciones de las partes y los testigos, todos profanos en esta materia, además de la lectura de unos informes médicos a cuyos redactores no se interrogaba en el juicio, pudiendo hacerlo y habiéndolo solicitado una de las partes.
Por ello el Médico Forense Sr. Carlos María ha podido ahora aclarar, a preguntas de las partes, que la afectación de la imputabilidad a la que ya se refería en su dictamen unido a los folios 170 y 171 del procedimiento alcanza una amplitud moderada y, aunque establecer la relación entre los delirios de persecución y perjuicio que padece el condenado con una agresión sexual no es fácil, sin embargo sí sería más factible hacerlo con una agresión respecto de su mujer. No olvidemos que una de sus percepciones patológicas es la de que su finalidad era perjudicarle, habiéndolo concretado así el psicólogo Sr. Armando que, al ser interrogado, afirmaba que creía estar siendo envenenado por la comida que le hacía su esposa.
Si tenemos en cuenta que la violencia ínsita en una agresión sexual muchas veces es el factor predominante del delito o, al menos, de la motivación de su autor, más allá del contenido lúbrico de la misma, no parece que exista verdadera desconexión entre los hechos objeto de esta causa y los delirios de persecución derivados de una psicosis, como la esquizofrenia, enfermedad que, además, según Don. Carlos María , habiéndolo corroborado el otro facultativo en este punto, estaba descompensada por la ausencia, desde el año 2009 de cualquier tipo de control y tratamiento, de lo que se desprende una afectación de la imputabilidad, puesto que es importante recordar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.008 (EDJ2008/66928), que "si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor" ( STS núm. 733/1997 de 22 de mayo EDJ1997/5173 ).
En cuanto a la aplicabilidad o no de eximente, completa o incompleta, o atenuantes derivadas de dicho estado patológico, es necesario partir de la naturaleza de la enfermedad mental que el apelante padece. A este respecto, puede traerse a colación lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/234659) según la cual la esquizofrenia constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego " esquizos " significa escisión y " pbreu " inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial". Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una" psicosis endógena". Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos "biológico-psiquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas (véanse SS.T.S. de 10 de marzo EDJ2000/3594 y 18 de julio de 2.002 EDJ2002/28448 , entre otras muchas).
La principal dificultad con la que nos encontramos, a este respecto, es el hecho de que los informes elaborados no alcanzan a contemplar el estado concreto en que se hallaba el Sr. Carlos Miguel en los momentos inmediatamente posteriores a llevar a cabo la conducta punible y, por otro lado, según asevera Don. Carlos María , la formación intelectual del enfermo le permite dar una apariencia de mayor normalidad, que dificulta su estudio a estos efectos.
No obstante, la imposibilidad de determinar el concreto estado del enfermo cuando comete el delito no empece a la valoración jurídico-penal de su conducta con arreglo a las pautas que, recapitulando la doctrina elaborada por la Sala sobre dicho particular, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (EDJ 2011/51336):
Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa (artículo 20.1 del Código Penal ).
Si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta (artículo 21-1º en relación al 20-1º ).
Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del art. 21-1º del Código Penal consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
A estos efectos sí es pertinente traer a colación la prueba testifical a la que hacía referencia la Sentencia apelada, que revela una apariencia de comportamiento normal en el autor del hecho y, como quiera que la prueba pericial no puede en este punto aportar información concluyente, sin que sea posible tampoco hacer una valoración de la razonabilidad de las declaraciones del detenido cuando es conducido a presencia judicial, en el sentido propuesto por la defensa, no queda más alternativa que la aplicación de la atenuante analógica anteriormente citada.
Dicha atenuante ha de conducir, por tanto, a una disminución de la pena aplicada por el Magistrado-Juez a quo , ya que, al concurrir con una agravante la atenuante reconocida, se han de compensar y ello comporta el reconocimiento de que, al fijarse la pena según la regla 7ª del artículo 66, 1, del Código Penal , la más adecuada es una de menor duración a la inicialmente impuesta, de dos años de prisión, que no puede llegar al mínimo de un año establecido por el artículo 178 del Código Penal porque las circunstancias de especial empecinamiento en la persecución de su esposa y en la realización de la agresión sexual en un lugar donde la defensa de ella era más difícil, por hallarse ambos a solas, no lo permiten.
No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación de don Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba el 9 de marzo de este año, en el Juicio Oral 61/2011 de los de dicho Juzgado, resolución que se modifica en el sentido de que, al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,1 del Código Penal , la pena impuesta ha de ser la de dos años de prisión, manteniéndose la resolución recurrida en todo lo restante y sin hacer imposición de costas en lo que respecta a esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido al Rollo de Sala a efectos de documentación. Doy fe.
