Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 359/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100825
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 144/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 359/2011
BENITO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 537/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 144/2008 , seguido contra don Martin , don Severino y don Jesús Carlos .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado Sr. Martin , representado por el procurador don Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por la letrada doña Concepción Hernández Abarca, y como apelado el Ministerio Fiscal y los demás acusados; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- "Sobre las 00,30 horas del día 12/11/ 2005, Martin ejecutoriamente condenado con anterioridad estos hechos por sentencia firme de 16/07/2001 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares por un delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en compañía de al menos dos personas, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, procedieron a quebrantar la cerradura de la empresa "Mármoles Paulino" sita en el polígono industrial Mesa-Cuesta de la localidad Alcalá de Henares, propiedad de Evelio , sustrayendo una pantalla de ordenador y cpu, un generador modelo SHS 7200, cinco radiales marca Bosch, dos taladros, un teléfono móvil, una pistola y cable, valorado todo ello pericialmente en 3.428,23 euros. La empresa tuvo desperfectos tasados en 720 euros.
No ha quedado acreditado que Severino participara en la ejecución de los hechos, ni que Jesús Carlos hubiera comprado una cpu ADLN/3 a Martin con conocimiento de su procedencia ilícita pagando por ella un precio de 100 euros."
FALLO.- "A Martin como autor del delito de robo con fuerza las cosas, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas e impongo la pena de un año de prisión.
De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , se impone la inhabilitación especial para ejercer el derecho sufragio pasivo durante el tipo la condena.
Se condena al abono de las costas procesales.
Absuelvo a Severino del delito de de robo con fuerza del que se acusaba.
Absuelvo a Jesús Carlos del delito de receptación por el que se le acusaba.
Procédase a la devolución de los objetos en su día recuperados a su propietario Evelio de "Mármoles Paulino"."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado Sr. Martin interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado señala que no toma en consideración la grabación de una cámara de seguridad que se aportó a la Guardia Civil, pero a continuación valora como elemento incriminatorio declaraciones de los agentes que la visionaron respecto a que identificaron sin duda al apelante como una de las personas que aparecían en sus imágenes dentro de la nave, lo cual no es correcto porque se trata de una apreciación personal sobre una la referida grabación que no se encuentra incorporada a los autos, lo que impidió su visionado en el juicio para permitir de forma contradictoria comprobar que las imágenes tienen la suficiente calidad y nitidez para diferenciar que los rasgos físicos de una de las personas que en la misma aparecen sean del recurrente.
SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional reconoce la autonomía jurídica y la legitimidad de la valoración de la prueba de confesión del imputado, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y la asistencia letrada, son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).
En este caso, el apelante reconoció en sede policial que fue a la nave con otra persona y Antonio (posteriormente fallecido) en el coche de éste, quien forzó la puerta de entrada con una uña, y del interior cogieron un grupo autógeno de luz que cargaron en el coche, volviendo después resto de efectos; ante el Juzgado de Instrucción se ratificó en dicha declaración; y en el juicio sostuvo que le llamó Antonio, llegando cuando la puerta ya estaba forzada, y sabiendo ésta circunstancia le ayudó a cargar las cosas, aduciendo presiones policiales por llevar 3 o 4 días detenido y encontrarse en situación de síndrome de abstinencia como justificación de su cambio de versión.
Sus exculpaciones carecen de consistencia porque no concreta en que consistieron las presiones policiales; declaró ante la Guardia Civil a las 14,25 horas del 14 de noviembre de 2005, y había sido detenido a las 10:00 horas del día 12, por lo tanto habían transcurrido 50:45 horas desde su detención, dentro del margen de 72 horas legalmente establecido; y su aducido estado de deprivación constituye una mera alegación carente del menor refrendo.
Ello permite tomar en consideración su inicial reconocimiento.
Además, aunque se tomase como cierta la versión ofrecida en el plenario, sería suficiente para su condena, porque aunque no participase en el forzamiento de la cerradura, sabiendo que lo había efectuado Antonio, le ayudó porque a cargar los objetos en su coche para que pudiera llevárselos, por lo tanto colaboró en el curso de la ejecución de la sustracción de forma imprescindible para ayudar a su consumación, porque el propio recurrente reconoce que Antonio no podía hacerlo, lo que excluye la complicidad.
De otra parte, el que no se quedase con ninguno de los objetos no excluye el ánimo de lucro, pues el beneficio económico perseguido con la sustracción abarca no sólo el propio, sino también el otro implicado, cualquiera que fueran las razones para ello.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria la pretendida infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , ya que su demostración incumbe a la defensa con la misma intensidad que a ala acusación la del ilícito penal, la implicación del acusado en el mismo y la concurrencia de circunstancias agravantes, y en este caso, sólo descansa en la afirmación de recurrente, huérfana de cualquier apoyatura.
CUARTO.- De los efectos sustraídos únicamente fue recuperada la CPU, que fue reconocida por el hijo del propietario (folio 144), que el perito tasa en 475 euros, que deben descontarse de los 3.428.32 euros, lo que reduce la indemnización por éste concepto a 2.953,32 euros. Y los 270 euros por daños en la puerta no son atribuibles a apelante.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Martin contra la sentencia de 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 144/2008 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, exceptúen la indemnización a favor de don Evelio que se fija en 2.953,32 euros. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
