Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 418/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100855


Encabezamiento

Dª. BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO AP.-418/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 169/10

JDO. PENAL. Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 537

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a once de octubre de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 169/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Silvio , representado por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, y defendido por la letrada Dª. Sandra Vega Soler; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30.12.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados :

"Probado y así se declara que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de junio de 2009, junto a otra persona a quien no afecta la presente resolución, en la calle Hermanos García Noblejas de Madrid, fracturaron la tapa de combustible de uno de los camiones W-....-WH y G-....-GF , propiedad de Marcelino allí estacionados con intención de tomar el combustible de los mismos , no logrando su propósito al ser sorprendidos por un ciudadano que avisó a la policía, siendo detenidos cuando ya habían cogido varios litros de gasoil que fue recuperado. El acusado es adicto a las drogas, lo que limitaba moderadamente sus facultades volitivas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio como autor de un delito de robo en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durando el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Marcelino en 250 euros".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Silvio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de robo con fuerza intentado, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP , a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, así como a que indemnice a Marcelino en 250€, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado en el error en la apreciación de las pruebas, del que deriva la infracción del principio de presunción de inocencia, así como alega que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, que junto con la atenuante de drogadicción y la tentativa conllevan que la pena a imponer debe ser la de 3 meses de prisión, y no la de 6 meses que se le ha impuesto.

Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúa en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero, el Juez a quo, partiendo de la negación del acusado en los hechos, razona y justifica su convicción sobre la base de los testimonios de la persona que en la madrugada del día de autos escuchó los golpes dados para fracturar las puertas y cerraduras de los depósitos de los camiones W-....-WH y G-....-GF , Costel Barbu, y que dio aviso tanto a la policía como al dueño de los camiones, que era un vecino, y observó a dos personas detrás del camión, aunque no pudo verlas con nitidez al estar alejado. El testimonio del perjudicado, quién explicó cómo tras ser avisado de que le estaban robando, bajó y encontró forzadas las cerraduras de las puertas de sus dos camiones, así como la de una de los depósitos de combustible, y varias garrafas de 5 litros con gasoil procedente de los depósitos de sus camiones, que los dejaron vacíos. Finalmente, analiza el testimonio del agente policial que acudió al lugar, nº NUM000 , explicando que al llegar observaron al aquí recurrente salir con una garrafa y un cubo de gasoil, manifestando espontáneamente a los agentes que le esperaba su compañero en un vehículo con más garrafas llenas.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, las manifestaciones de todos los testigos son coincidentes con datos objetivos que obran en la causa y así lo expresa el Juez a quo en su sentencia.

El motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr la solicitud de apreciación de las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 y de dilaciones indebidas dilaciones indebidas. Respecto de la primera porque la Juez a quo ha valorado la incidencia del consumo de drogas a través de la apreciación como analógica de esta atenuante, dado que no se ha concretado que en el momento de los hechos tuviera alteradas sus capacidades volitivas y cognoscitivas, y así lo refiere el informe del Médico Forense, según el cual "no se detectan alteraciones en la exploración psiquiátrica básica, salvo ansiedad compatible con sintomatología leve/moderada de síndrome de abstinencia" (f. 49). Dato que aparece corroborado por el informe de la Psicóloga del CAID, y en todo caso, el pretendido efecto penológico sería nulo.

Y en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, debe señalarse que ésta viene configurada como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre (v.gr. supuestos de rebeldía) o a su conducta procesal, motivando suspensiones o retardos en el enjuiciamientoel motivo. La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración en cada caso concreto acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable ( STS 2ª de 19/09/2008 y 18/12/2009 , entre otras). Y en el presente caso, en el que los hechos tienen lugar en junio de 2009, y han sido sentenciados en diciembre de 2012, no puede apreciarse que estemos ante un irrazonable retraso, lo que no procede en el supuesto enjuiciado, en el que ni siquiera la parte recurrente señala los periodos de paralización indebida y extraordinaria en los que basar su pretensión, por ser inexistentes, solo hubo una única paralización en el Juzgado de lo penal de un año y cuatro mesies, desde la recepción del procedimiento hasta la convocatorio a juicio.

Por todo ello debe desestimarse el recurso, y al no concurrir circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia de fecha 30.12.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 169/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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