Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 381/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0008000

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 381/2012 -L

Procedimiento Abreviado - 000481/2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de Gandia-6

Procedimiento: P.A. 30/08

Fiscal: Iltmo. Sr. D. Francisco Canet Alemany

SENTENCIA Nº 537/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000481/2008, seguida por delito de maltrato familiar contra MINISTERIO FISCAL .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA y defendido por el Letrado D/Dª ALICIA MONTANER SANZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Queda probado que el acusado D. Rodrigo mayor de edad, con n.º de D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1979, natural de Gandía, hijo de Andrés y M.ª Desamparados y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sara , aproximadamente durante un año, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el día 10 de agosto de 2007, durante la cual llegaron a convivir juntos pero sólo durante una semana.

Sin embargo el acusado, y tras haber cesado su relación intentó en diversas ocasiones volver de nuevo con su ex pareja, así la mañana del día 17 de septiembre de 2007, el acusado acudió a uno de los lugares donde trabajaba Sara y le dijo a ésta que ' Como ya lo había intentado todo, estaría con él o con nadie, por las buenas o por las malas'. Esa misma tarde, el acusado, sabedor de las costumbres de Sara , la esperó en otro de los lugares de trabajo de Sara sito en la urbanización 'Les Motes' de la Playa de Gandía y cuando aquella trató se subir al coche del que ya era ya en ese momento su nueva pareja sentimental Bernardo (quien sigue siendo actualmente pareja sentimental de Sara , teniendo ambos un hijo común, menor de edad) el acusado la cogió del brazo impidiéndole subir al coche, a pesar de que Sara forcejeaba con él para liberarse, ya que quería subir al coche e irse de allí, debiendo intervenir Bernardo , quien habló con el acusado, logrando finalmente que el acusado se fuera.

El acusado tiene diagnosticado un trastorno bipolar y se encuentra estable siguiendo tratamiento médico en el Hospital San Francisco de Borja de la localidad de Gandía.

.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

1º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo de un delito de COACCIONES LEVES CONTRA LA MUJER, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada a las penas de 4 meses de prisión, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

Igualmente procede imponer a Rodrigo , aplicando al presente caso, lo dispuesto en el art. 57.2 del C.P . en relación con el contenido del art. 48.2 del mismo texto legal , la pena de prohibición de aproximarse a Sara a menos de 300 metros de distancia a su persona, su domicilio y lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo ello durante un periodo de 1 año y 4 meses.

2º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo de un delito de AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada a las penas de 4 meses de prisión, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

Igualmente procede imponer a Rodrigo , aplicando al presente caso, lo dispuesto en el art. 57.2 del C.P . en relación con el contenido del art. 48.2 del mismo texto legal , la pena de prohibición de aproximarse a Sara a menos de 300 metros de distancia a su persona, su domicilio y lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde ella se encuentre, todo ello durante un periodo de 1 año y 4 meses.

3º.- No procede efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

4º.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rodrigo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

Primero: Con carácter previo es necesario declarar la indebida admisión a trámite del presente recurso, debido que el plazo legal de diez días establecido para su interposición había sido superado cuando tuvo entrada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia. Siguiendo los hitos temporales descritos por el apelante, vemos que el 26 de octubre se le notificó la sentencia y al día siguiente solicitó la copia del acta en soporte digital, consumiendo un día del total de diez de que disponía, ya que según dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cómputo del plazo se 'reanuda' una vez han sido entregadas las copias solicitadas. Reanudado el día 11 de noviembre, los nueve días acababan el 23 de noviembre o el 24 de noviembre hasta las 15 horas, mientras que el recurso se presentó el 25 de noviembre y sin que en el sello de entrada conste siquiera la hora. Por ello dado también que la referencia a la presentación en las horas de audiencia no justifica que fuera antes de las 15 horas, y la presentación por fax no consta acreditada en la causa, ha de concluirse declarando mal admitido el recurso de apelación.

Segundo:No obstante lo anterior, una vez declarada firme la resolución de su admisión y no habiendo pedido la parte contraria la nulidad de la misma, puede entrarse a conocer el fondo del asunto y a responder con el criterio jurídico oportuno.

En ese ámbito lo procedente es recordar el valor probatorio de las pruebas practicadas bajo el principio de la inmediación y sus efectos en la segunda instancia. La doctrina jurisprudencial y constitucional enseña que sin la inmediación no es factible la modificación del criterio judicial de la instancia so pena de privar al justiciable de una sus principales garantías en defensa de la verdad. No cabe ninguna duda acerca del mayor grado de conocimiento que proporciona la audiencia directa y personal de los testimonios frente a la visión o lectura del acta del juicio, en el primer caso se escucha y observa toda la expresión corporal y en el segundo solo la verbalización o la gesticulación defectuosa que permite la videograbación, en ambos casos versando sobre la esencial indagación de la credibilidad del testigo, que es lo que a la postre ha de certificar la valoración judicial.

De acuerdo con lo dicho, siendo toda la prueba practicada de carácter personal, debe mantenerse el criterio judicial obtenido mediante la debida inmediación.

Tercero:Entrados si se quiere en el análisis de la racionalidad de la pruebas y su ajuste a la reglas de la lógica, sin duda alguna ha de confirmarse la debida adecuación a estas reglas valorativas. Bastan las palabras del mismo acusado para encontrar la prueba de su culpabilidad. El reconocimiento de hecho de haber aprehendido a la víctima por el brazo en las circunstancias descritas por ésta, y de la insistencia en la conversación, constituye por si sola la narración fáctica del delito de coacciones, que a diferencia del delito de malos tratos no necesita ser confirmado por ninguna lesión, como se apunta en el recurso. La coacción se comete por el uso de la violencia psíquica y física ejercida contra la víctima, que si es leve constituye el delito de la acusación, porque si fuera grave no sería de aplicación el nº 2 del artículo 172 del Código penal . En el caso se ha calificado de leve la actitud del apelante, pero delictiva de acuerdo con la mencionada disposición legal.

El testimonio de la víctima es valido y eficaz, sobre todo cuando va acompañado de datos como el anterior, y además con el de la tercera persona que se hallaba presente.

Y una vez cualificada la credibilidad de la testigo no hay ningún problema en creer que dice la verdad en todas sus manifestaciones, incluida la de los hechos de las amenazas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Rodrigo , contra la sentencia nº 496/2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado nº 481/2008.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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