Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 417/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013101031
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0027742
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 417/2012
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 260/2009
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 417/2012
PA 260/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº537/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 12 de Noviembre de 2013
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 260/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido de oficio por un delito y falta de lesiones, contra el acusado Enrique y otros, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 25-4-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº Alfonso María Rodríguez y como apelado Moises .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 25-4-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados Luis Angel y Baltasar , mayores de edad y sin antecedentes penales y Enrique , mayor de edad y con antecedentes no computables, sobre las 6,00 horas del 13 de enero de 2008 en el curso de una discusión tenida con Felipe y Moises que tuvo lugar en la Plaza de las Capuchinas de la localidad de Pinto los acusados golpearon a estos dos hermanos causando a Felipe un esguince de tobillo derecho, erosiones en rodilla derecha, zona posterior de pabellón auditivo derecho, tercer y cuarto dedo de mano derecha y región frontal, lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y diez días de sanidad, cinco de los cuales fueron impeditivos. Por su parte, Moises sufrió herida inciso contusa en arco supraciliar izquierdo con edema, erosión en región nasal izquierda, erosión en rodilla derecha y erosión en pómulo izquierdo con edema al mismo nivel, lesiones que exigieron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura, tardando en sanar ocho días, uno de los cuales fue impeditivo, y restando como secuela una cicatriz'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a
1/ D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto punitivo, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más en ambos casos abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ D. Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto punitivo, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más en ambos casos abono de las costas procesales ocasionadas.
3/ D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto punitivo, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más en ambos casos abono de las costas procesales ocasionadas.
En materia de responsabilidad civil derivada del delito los condenados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Felipe por las lesiones sufridas en 750 euros (100 euros por cada uno de los cinco días impeditivos y 50 euros por cada día no impeditivo) y a Moises por las lesiones en la cantidad de 450 euros y por la secuela en la cantidad de 700 euros'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Enrique se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la representación de Moises se presentaron escritos de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 25-6-2009, fecha en que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 4-1- 2012, en que se dictó el auto de admisión de pruebas; desde el 2-10-2012, en que se remitieron los autos a esta Sección, hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento de la deliberación y fallo, efectuado el pasado 31-10-2013'.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede el rechazo de los motivos de impugnación del recurso.
Argumenta el recurrente que él se limitó a defenderse de los ataques recibidos, así como que no consta quien fue el autor de las lesiones producidas. Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.
Bien es verdad que los interrogatorios de los otros dos acusados y testigo de cargo deben calificarse de escuetos por lo que hubiera sido deseable una mayor extensión y detalle. Pero también lo es que la defensa, a la vista de la declaraciones de los dos acusados presentes, tampoco formuló preguntas tendentes a obtener una descripción más precisa, cuando resulta que había un acusado que no estaba presente y respecto al que no se podía aquietar con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, aunque sí lo hizo respecto a los otros dos acusados.
No obstante, de las manifestaciones de esos dos acusados presentes no puede negarse que ambos afirmaron que tanto ellos como el acusado ausente se enzarzaron en una pelea con los otros dos jóvenes. Lo que vienen a confirmar también los sujetos pasivos de dichas agresiones, así como la tercera testigo, novia de uno de ellos, que también lo confirmó. Todo ello sin que se formulara ninguna pregunta encaminada a demostrar que el acusado ausente no participó y quien, por cierto, en declaración vertida en el Juzgado, llegó a reconocer que se pelearon todos, de la misma manera que Baltasar , en su extensa declaración efectuada en el Juzgado (f.99) afirmó que ' Enrique y el otro chico, el de gafas, estaban en el suelo agarrados dándose vueltas por el suelo'.
Por lo que puede concluirse que todo apunta a que nos hallamos ante un supuesto de autoría con dominio funcional del hecho.
SEGUNDO.-Pese a que por lo razonado en el anterior fundamente de derecho, las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas, sin embargo, ello no conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. No, porque del examen de las actuaciones aflora con claridad meridiana que se han producido unas dilaciones indebidas que deben apreciarse de oficio, y que incluso han de elevarse a la categoría de muy cualificadas, habida cuenta de que el computo total de esas dilaciones superan los tres años y seis meses de prisión.
A tal efecto debemos remitirnos a la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Ello significa que debe rebajarse la pena en un grado, lo que ha de hacerse también extensivo a los otros dos acusados aunque no hayan recurrido, pues es una atenuante que afecta a todos por igual; respecto a las faltas deben mantenerse las penas impuestas a los otros dos acusados no recurrentes por ser las mínimas imponibles y porque con arreglo al art. 638 del CP no hay que ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72.
Así las cosas, han de sustituirse las penas impuestas en la sentencia por el delito por la de tres meses de prisión para la totalidad de los acusados, sin necesidad de exacerbar la pena para el ahora recurrente, pues esas dilaciones deben prevalecer por encima del hecho de que haya sido condenado con anterioridad, cuando esas dos condenas anteriores derivan de hechos cometidos en el año 2002, a lo que hay que añadir también que los hechos, aunque uno de ellos constituye delito, causaron unas lesiones no especialmente graves, pues curaron en 8 días, con un día de impedimento y solo precisaron de dos puntos de sutura. Por las misma razones debe modificarse para el al recurrente la pena impuesta por la falta de lesiones y aplicar la mínima imponible de treinta días de multa.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia de fecha 25-4-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que se revoca en los siguientes particulares:
- Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
- Se sustituyen las penas impuestas a la totalidad de los acusados por el delito de lesiones por la de TRES MESES DE PRISIÓN.
-Se sustituye la pena impuesta por la falta de lesiones al recurrente por la de TREINTA DIAS DE MULTA.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

