Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 109/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100720
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 493/2010
ROLLO DE APELACION Nº 109/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 537/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 25 de Septiembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' El acusado, Abilio , natural de Filipinas, mayor de edad y cuya situación administrativa no consta, fue condenado en virtud de sentencia firme de conformidad de fecha 3/01/2010, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de prisión de 7 meses y la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cecilia en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 2 años. Ese mismo día, el acusado fue requerido y notificado del cumplimiento de la pena.
Sobre las 17:25 horas dl día 26/01/2010, el acusado, demostrando un absoluto desprecio por el contenido de la resolución judicial, fue hallado por los agentes de policía en el domicilio de Cecilia sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, domicilio en el que estaba conviviendo junto con Cecilia , y en el que tenía todas sus pertenencias.'
Y cuyo fallo es:
' CONDENO a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pana contemplada en el artículo 48 del CP , siendo la ofendida su pareja, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Cuando la presente sentencia sea firme, comuníquese a la Autoridad gubernativa que corresponda a los efectos del artículo 57.2 de la ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España . '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, en representación de Abilio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 20 de Marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de fecha 25 de Marzo se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que condena al acusado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, se recurre por éste con fundamento en varios motivos. Por el primero de ellos se alega una errónea valoración de la prueba, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta que aunque se había dictado una orden de alejamiento del acusado respecto a su pareja, como consecuencia de su condena por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, lo cierto es que los mismos habían vuelto a reanudar la convivencia, con el consentimiento de la denunciante, sin que el acusado conozca el idioma español, desconociendo, cuando sucedieron los hechos, que no podía convivir con la denunciante, por lo que su conducta no puede considerarse como dolosa, existiendo, por ello, un error de tipo o de prohibición.
SEGUNDO .- Pese a tales alegaciones, consta en las actuaciones que el ahora recurrente resultó condenado, por conformidad de las partes, en sentencia de 3 de Enero de 2010, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid , estableciéndose, como pena accesoria, la de la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la denunciante, haciéndose constar en la misma que era firme, al haber sido notificada verbalmente a las partes, manifestando las mismas su voluntad de no recurrirla por lo que, ese mismo día, se llevó a efecto la orden de protección, que le fue notificada al ahora recurrente ese mismo día, según certificación de la Sra. Secretaria del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, que figura al folio 44 de la causa, por lo que invocar en esta alzada el desconocimiento del recurrente de dicha orden resulta injustificado, a tenor de lo expuesto, y el que desconociera el idioma español no consta en las actuaciones que fuera invocado por el interesado o su Defensa en su momento y solicitara por ello intérprete, por lo que ninguna indefensión puede ahora alegarse en tal sentido.
De otro lado, el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena. Como se pone de manifiesto en la STS 69/2006, de 20 de Enero y 10/2007, de 19 de Enero de 2007 , la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores. Y tales razonamientos han de servir también de base para excluir una pretendida atenuante analógica en base al consentimiento de la víctima.
Y en cuanto al error invocado, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, de 5 de febrero , entre otras,) pues el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso - recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud y, en el presente caso, ninguna prueba se ha practicado que acredite el error del acusado en la observancia de la orden de protección, máxime cuando el mismo se acogió a su derecho a no declarar en el juicio celebrado, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- Se solicita, por último, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , al haberse incoado la causa el 26 de Enero de 2010, dictado Auto de apertura de juicio oral el 7 de Julio de 2010 y no haberse celebrado el juicio hasta el mes de Septiembre de 2012. El examen de la causa acredita, en efecto, un periodo de paralización de la misma no justificada, desde el día 4 de Agosto de 2010, en que se remitió la causa por el Juzgado Instructor al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta que por Auto de 3 de Mayo de 2012, el Juzgado de lo Penal dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas. Sobre el derecho invocado tiene declarado el Tribunal Constitucional que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ). La Sala Segunda del T.S., ( Sentencia de 28.02.2006 , entre otras), por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido 'dilaciones indebidas' ' es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente'.
Pues bien, el examen de las actuaciones revela la existencia de la paralización del procedimiento en el Juzgado de lo Penal por un año y nueve meses, y la aplicación de la anterior doctrina al presente caso debe llevar a la consideración de que así como la duración de la tramitación del procedimiento, desde su inicio, el 26 de Enero de 2010, hasta su enjuiciamiento, el 17 de Septiembre de 2012, no infringe el derecho a un plazo razonable, no puede decirse lo mismo del tiempo que el procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal, debiendo señalarse que, como pone de manifiesto el TC en sentencias 153/2005, de 6 de Junio , y 93/2008 de 21 Julio , . 2008, FJ 6, « la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre (sic) (LA LEY 120/1997), FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )».
Por tanto, el tiempo empleado en el enjuiciamiento de la causa no resulta razonable, y, por tanto, justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al tratarse de retrasos que objetivamente redundan en perjuicio del acusado.
La estimación de la atenuante referida no ha de tener, sin embargo, incidencia en la pena impuesta, al haberse establecido la misma en su grado mínimo de seis meses de prisión en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, en representación de Abilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 2012 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el solo sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el delito cometido, que no de producir incidencia en la pena impuesta por el mismo, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
