Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 537/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1183/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 537/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100526
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2524
Núm. Roj: SAP C 2524/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15053 41 2 2009 0100814
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001183 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑPA 130/2011
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Laureano , Patricio
Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA, ADRIANA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE TIELES MUROS, ALBERTO RUDIÑO MALLO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1183/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: PA 130/2011, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelantes: Laureano Y Patricio , representados por las procuradoras Sras. Mosteiro
Costa y Rodríguez Álvarez y defendidos por los letrados Sres. Tieles Muro y Rudiño Mallo y como apelado el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 14-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho pasivo.
Indemnizará a Patricio en 490 euros con aplicación de los intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Patricio como autor de una falta de lesiones, definida, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de multa de 45 días, cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Indemnizará a Laureano en 320 euros con aplicación de intereses legales.
Impongo a los condenados el pago de las costas por mitad.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Laureano y Patricio , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 17-06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Laureano como autor de un delito de lesiones y al acusado Patricio como autor de una falta de lesiones. Frente a ella recurren ambos condenados interesando se decrete, respectivamente, su libre absolución, invocando para ello, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada; además, Patricio interesó un incremento en la cuantía de la indemnización establecida a su favor en la sentencia de instancia, y Laureano , con carácter subsidiario, la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que ambos acusados, con ocasión de una discusión, se golpearon mutuamente. Frente a ello, alegó Laureano el carácter fortuito de la herida sufrida por Patricio , cuyo origen atribuyó a un golpe involuntario que pudiera haberle propinado con una bolsa que portaba al levantar los brazo para protegerse; y alegó Patricio que las contusiones que le fueron apreciadas a Laureano no tenían su causa en el incidente enjuiciado. Sin embargo, visto lo declarado por ambos implicados en el plenario, ante la ausencia de testigos presenciales del incidente, y en atención al contenido de los partes facultativos de la atención facultativa dispensada a los interesados, la Sala estima correcta la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que nos encontramos ante una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo ( sentencia del Tribunal Supremo 932/2007 ). Este motivo de impugnación de la sentencia, en consecuencia, debe ser desestimado.
A idéntica conclusión desestimatoria del recurso debe llegarse respecto a la petición de que se incremente el importe de la indemnización establecida a favor de Patricio , teniendo en cuenta la longitud, un centímetro, y la localización, en la cara interna del labio, de la cicatriz que le resta y la no acreditación de la existencia objetiva de las limitaciones o perjuicios que se invocan en el escrito de recurso.
Por último, y en cuanto la aplicación, interesada por Laureano , del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , procede, en este extremo, la estimación del recurso de apelación. Dispone el citado artículo que 'no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'. La jurisprudencia, delimitando el alcance del tipo del artículo 147.2, ha venido a señalar que representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona, siendo su efecto la reducción del reproche penal, pues si bien el hecho se considera constitutivo del ilícito cuestionado, no es menos cierto que no resulta comparable con otros supuestos de lesiones constitutivas de delito caracterizadas por su mayor virulencia o dotadas de una especial connotación agresiva, con el empleo de medios especialmente encaminados a causar daño en las personas, que excluirían, per se, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 147.
Consta acreditado en el presente caso, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que Laureano propinó un golpe a Patricio (con los puños) y que, como consecuencia de esta acción, Patricio resultó con una herida inciso contusa en la región labial para cuya curación, en la que invirtió 10 días, 3 de ellos de carácter impeditivo, precisó de la aplicación de puntos de sutura. Por ello, tanto si atendemos al medio empleado como al resultado producido, la conducta del acusado Laureano presenta las notas que permiten la aplicación del tipo atenuado. Por ello, consideramos adecuada, teniendo en cuenta el referido apartado, que nos sitúa en un marco penológico legal de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya aplicada en la sentencia apelada, la imposición de la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 130/2011, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución, revocándola solamente al objeto de condenar al acusado Laureano como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , condenándolo a la pena de multa de 6 meses , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
