Sentencia Penal Nº 537/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 537/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 432/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 537/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100331


Encabezamiento

ección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008320

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 432/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 283/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 537/14

En la Villa de Madrid, a 14 de abril de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2013 en Procedimiento Abreviado nº 283/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Baltasar .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 9 de abril de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 283/2011, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 11 de diciembre de 2009 Adrian adquirió por un precio de 6.850 euros, mediante un contrato de compraventa, el vehículo Fiat Punto, matrícula ....-RDD , a la mercantil Anjamotor 33 S.L. de la que Baltasar , era su administrador único.

En el acto de juicio no resultó acreditado que tuviera conocimient de que los kilómetros del automóvil fueran 170.701 en lugar de los 54.975 Kms que figuraban en el cuentakilómetros del automóvil y que él consignó en el documento de garantía del mismo, ni que el precio del vehículo fuera superior al normal de mercado'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Absuelvo a Baltasar de los delitos de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Adrian .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Collado Molinero, en la representación procesal que ostenta de Adrian , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 283/2011, que absolvió a Baltasar de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...solicito que conforme a los motivos expuestos en el presente recurso, revoque la sentencia de instancia, y condene a Baltasar por el delito de falsedad de documento mercantil, del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como a la pena de multa de 9 meses a razón de 15 euros diarios, y a que indemnice a mi representado en la cantidad de 2.850 euros en concepto de responsabilidad civil...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

En relación con el delito de estafa -y abstracción de la cuestión relativa a la posibilidad de revocación de la sentencia absolutoria en segunda instancia, criterio mantenido por esta Sección al hilo de la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , a través la celebración de vista- ha de decirse lo siguiente.

Examinada la causa -particularmente, la querella, en cuanto habría de contener la relación de hechos que el querellante habría de considerar delictivos- el motivo por el que se habría de haber interpuesto la mencionada querella no habría de haber sido tanto porque el coche fuera defectuoso sino por el extremo de que el kilometraje real del vehículo -que habría de proporcionar la centralita de la inyección- no habría de corresponderse con el que reflejaba el marcador.

Tal cuestión, en el peor de los supuestos -se insiste, no habría de denunciarse un funcionamiento defectuoso o anormal del coche- habría de encerrar, en su caso, una hipótesis de saneamiento por vicios ocultos, a la que se refiere el art. 1484 del Código Civil -acción sometida a determinado plazo de caducidad- cuestión que habría de suponer, sin más, la confirmación de la sentencia en cuanto al delito que se está examinando.

O, dicho con otras palabras, supuesto que el perjuicio patrimonial hubiera de haber configurarse como uno de los elementos del delito de estafa, en este caso habría de resultar dudosa su existencia desde el momento en que no habría de haberse producido la celebración de un negocio jurídico para proporcionar un coche, se insiste, defectuoso sino, en el peor de los puestos, de un coche que, funcionando normalmente-no consta que, a raíz de la compraventa, el coche se comportara de una manera anormal- habría de haber tenido determinado desgaste -que no habría de influir en su rendimiento- que no habría de corresponderse con la antigüedad previsible del propio vehículo.

Dicho lo cual, no habrían de ser de recibo las alegaciones relativas a las publicaciones aparecidas en Internet porque las mismas no habría de ofrecer un mínimo de seguridad como para tenerlas por creíbles.

No habría de resultar de recibo la cuestión relativa a la tasación porque la misma habría de corresponderse -cfr. declaración del perito Sr. Fulgencio - con la de un vehículo de esa antigüedad.

No habría de criminalizar el hecho el extremo de no haber llegado a un acuerdo porque, en rigor, se trataría de una cuestión que habría de hacer a la responsabilidad civil.

Y no se pueden extraer conclusiones de determinados antecedentes penales ya cancelados so pena de incurrir en una suerte de aplicación del malhadado Derecho Penal de autor.

Y por lo que se refiere al delito de falsedad, ha de decirse lo siguiente.

A mayor abundamiento del argumento expresado por la Juez a quo, admitido el hecho de que hubo de haber sido un comercial del apelado quien hubo de haberlo conformado, que el coche hubo de pasar por otros dos propietarios con anterioridad a la venta realizada por la entidad del apelado y que se desconoce la persona que pudo haber llevado a cabo la manipulación del kilometraje que ofrecía el marcador, la Sala sigue teniendo la duda razonable -con más motivo cuando dicho documento habría de carecer de cualquier relación causal con el negocio jurídico celebrado en la medida en que éste no se trataba de un negocio fraudulento, en el sentido penal de la palabra- se tiene la duda razonable acerca de la consideración del hecho como constitutiva de la infracción por la que se solicita, también en esta segunda instancia, la condena del recurrente.

En las condiciones expuestas, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y, considerando conforme a Derecho la resolución combatida, ha de decaer el mencionado recurso.

TERCERO.-No habría de proceder la imposición de las costas a la parte recurrente, como solicita la apelada, por resultar relativamente razonable -por discutible- la cuestión relativa al delito de falsedad.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013 en Procedimiento Abreviado nº 283/2011 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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