Sentencia Penal Nº 537/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 207/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 207/15-C APPRA

P.A.: 194/14

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 537/2015

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 207/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 194/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguidos por un delito de coacciones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Salvadora , representada por la Procuradora doña Anna Albalate Dalmases y defendida por la Abogada doña Sandra Burgos; y partes apeladas Genaro , representado por la Procuradora doña Mª Soledad Bestué Lozano y defendido por el Abogado don Jordi Garriga i Puig; y el Ministerio Fiscal (que se adhirió parcialmente al recurso), actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de marzo de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Genaro , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Salvadora , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta. Que debo absolver y absuelvo a Genaro del delito de amenazas del que se le acusaba. Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas, manteniéndose igualmente el dispositivo técnico instaurado para garantizar el cumplimiento de las penas impuestas, una vez la presente resolución haya adquirido firmeza. El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvadora en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra también condenatoria por delito de amenazas y que se impusiera pena superior por el delito de coacciones.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal adhiriéndose parcialmente al recurso y por la representación de Genaro oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el Rollo correspondiente, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:


ÚNICO. Se considera probado que Genaro , ciudadano español y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, mantuvo una relación con Salvadora , la cual finalizó a principios de 2014.

A raíz de dicha ruptura, Salvadora interpuso una denuncia ante los Mossos d'Esquadra por unos supuestos malos tratos, que fue remitida al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Sabadell, donde se acordó una orden de protección frente al acusado en fecha de 27 de junio de 2014. No obstante, en fecha 18 de septiembre de 2014 recayó sentencia absolutoria dictada por este mismo Juzgado de lo Penal, por la que se alzó la medida de protección acordada.

Una vez alzada dicha medida, desde finales de septiembre de 2014 hasta el día 29 de octubre del mismo año, el acusado, con el ánimo de obligar a que su ex pareja volviera a tomar su relación, a pesar de que ella no quería, ha perseguido a Salvadora por las calles de Sabadell a cualquier hora del día. Así, el acusado se ha presentado en diferentes ocasiones en la puerta del colegio de la hija menor de Salvadora , lo que le obligaba a que aquella se tuviera que marchar sin recogerla. Además, el acusado ha merodeado por las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, lo que le ha impedido a Salvadora salir de su caso cuando libremente deseara. Asimismo, ha tenido que bloquear llamadas y mensajes entrantes del acusado para impedir que le llamara a cualquier hora del día.

A su vez, el acusado, en su conducta persistente y con el mismo fin, ha llamado en más de 50 veces a Salvadora entre esas fechas, y ha remitido más de 500 mensajes de texto y mensajes de móvil desde su número de teléfono 600507176 al teléfono de ella. Todo ello ha conllevado a que Salvadora haya tenido que cambiar sus hábitos de vida.

El acusado tiene en la actualidad tres procedimientos abiertos en los juzgados de Sabadell por el delito de quebrantamiento de medida contra Salvadora que han sido registrados con los números Juicio Rápido 41/2014 en el Penal 1 de Sabadell, diligencias previas 2497/2014 del Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell y Juicio Rápido 25/2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell.

Por parte del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Sabadell se ha vuelto a acordar el 11 de octubre de 2014 la medida de protección de prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 1000 metros y comunicarse por cualquier medio o sistema con Salvadora , con la imposición de la medida de seguimiento telemático a Genaro , tras activarse el Protocolo de actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género de 8 de julio de 2009.

No se ha acreditado que el día 28 de octubre de 2014, sobre las 15:00 horas, el acusado se hubiera pasado el dedo por el cuello ante Salvadora .


Fundamentos

PRIMERO :Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba tanto en relación al delito de coacciones por el que se condenó al acusado en la sentencia recurrida, como en relación al delito de amenazas por el que fue absuelto.

A propósito del delito de coacciones la apelante (acusación particular) efectúa en la alegación segunda de su escrito una larga exposición relativa a la conducta acosadora del acusado, considerándola de extrema gravedad como fundamento para sostener su petición de que se eleve la pena impuesta al acusado por el delito el referido delito, solicitando la pena de 1 año de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximación a la mujer a una distancia de 1000 metros y la prohibición de comunicación con ella por tiempo de dos años y medio.

Los alegatos relativos a los hechos de naturaleza coactiva cometidos por el acusado fueron acogidos en la sentencia recurrida y declarados probados en la sentencia recurrida, calificándose acertadamente el conjunto de las diversas acciones cometidas por aquel como un delito de coacciones a la mujer del art. 172,2 del C.P . (tipo básico)

No se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y se impuso al acusado la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de de aproximación a menos de 500 metros a Salvadora , a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicación con aquella por tiempo de un año superior al de prisión impuesto.

Debemos recordar que la individualización de la pena le corresponde al Juez de instancia y la impuesta en la sentencia recurrida se ajustó a lo dispuesto en el art. 172,2, primer párrafo en relación con el art. 66,1 , 6ª del C.P . al estar comprendida dentro de los parámetros legales por cuanto se impuso en la mitad inferior de la prevista para el tipo, aunque no en su límite mínimo.

Por lo que se refiere a la distancia de la prohibición de aproximación (500 metros) consideramos que también se ajustó a derecho por cuanto la referida distancia cumple con el requisito de protección de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que se ha mantenido el dispositivo técnico instaurado como medida cautelar que garantiza aun mas la protección de la mujer.

Consecuentemente, debemos mantener en la alzada las penas impuestas en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al delito de amenazas a la mujer en la sentencia recurrida se absolvió al acusado por no considerarse acreditado que el acusado se hubiera pasado el dedo por el cuello en presencia de Salvadora .

La parte apelante alega error en la valoración de la prueba por considerar que existió prueba suficiente al respecto.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en el fundamento de derecho segundo que la declaración de Salvadora (que el acusado se pasó el dedo por el cuello en su presencia) no fue suficiente porque incurrió en contradicciones con su madre, por cuanto aquella dijo que estaba sola y fue a contárselo a su madre y ésta dijo que vio el gesto del acusado; concluyendo que por ello tenía dudas razonables acerca de la realidad de lo ocurrido que le llevaba a aplicar el principio 'in dubio pro reo'.

La recurrente pretende que su declaración y la de los testigos se valoren de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de que en la alzada se declaren probados los hechos imputados (que el acusado se pasó el dedo por el cuello en presencia de Salvadora ), pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria por delito de amenazas para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 9 de marzo de 2015 en Procedimiento Abreviado número 194/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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