Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 393/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 393/2014.-

Procedimiento Abreviado nº 13/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Oral nº 88/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 537/2015-

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de lesiones y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Romeo , representado por el Procurador Sr. Antonio García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Sr. Rafael Martínez de las Heras; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Francisco Ismael Álvarez Pérez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

,Que sobre las 18Ž15 horas del día 7 de enero de 2012, se encontraron en la Plaza de San Isidro de Las Gabias, los acusados Romeo cuando estaba frente a su domicilio y Carlos Alberto cuando se disponía a introducir su vehículo en la cochera de su vivienda, momento en el que ambos discutieron y se acometieron mutuamente llegando Carlos Alberto a golpear a Romeo y éste a esgrimir una navaja que llevaba atada a la cintura con una cuerda llegando a pinchar con ella a Carlos Alberto en un dedo de la mano izquierda y en el muslo de la pierna derecha.

A consecuencia de los anteriores hechos Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en herida de unos 8/9 cms en cara interna tercio medio de muslo derecho con una profundidad de unos 7 a 8 cms y herida incisa en cara lateral de 2º dedo mano izquierda a nivel de falange media, habiendo precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en alcanzar la sanidad 34 días impeditivos para su actividad habitual quedándole una cicatriz discrómica en cara interna de muslo derecho de unos 8 cms de longitud por 0.5 cms de ancho y cicatriz lineal de un cm en dedo mano izquierda que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Por su parte, Romeo sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara dorsal del carpo derecho e izquierdo sin limitación de la movilidad, dolor a la palpación de cuádriceps femoral e isquiotibiales, dos hematomas inframamarios, erosión dorsal en antebrazo izquierdo y herida incisa en palma de mano derecha, precisando una asistencia facultativa para curar en lo que invirtió 15 días de los que 10 fueron impeditivos para su actividad habitual.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,Que CONDENO a Carlos Alberto como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Que CONDENO a Romeo , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de la mitad de las costas procesales y que indemnice a Carlos Alberto en 2.649,1 euros.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, valorada libremente la prueba del juicio oral, condena al acusado Romeo , como autor de un delito de lesiones. Con el antecedente de una mala relación vecinal entre el recurrente y el también condenado, por falta de lesiones, Carlos Alberto , estima la sentencia acreditado que ambos se encontraron cerca de sus respectivos domicilios. Cuando Romeo se encontraba frente a su vivienda y Carlos Alberto se disponía a introducir su vehículo en la cochera de su vivienda, ambos iniciaron un enfrentamiento verbal mutuo que degeneró en un acometimiento físico. Dadas las encontradas y contradictorias versiones sobre el incidente ofrecidas por los contendientes, no consta acreditado quien inició el acometimiento. Romeo dice que fue su adversario quien empezó a ofenderle, le puso la mano en la cara, le tiró al suelo y le pegó patadas, y estando en el suelo sacó una navaja del bolsillo y su contrincante se pinchó sólo; por el contrario, Carlos Alberto , en versión corroborada por su cónyuge, su hija y su hermana, relata que cuando iba a meter el coche en el patio, Romeo empezó a insultarle ( hijo de puta, cabrón, tus muertos), se dirige a él sacando una navaja y empieza a darle navajazos; indica Carlos Alberto que Romeo dirigió sus acometidas hacia la barriga y, para evitar ser alcanzado en dicha zona, puso la pierna y le cortó, causándole también un corte en el dedo. Niega Carlos Alberto haber tirado al suelo a Romeo , ni siquiera haberlo tocado o insultado.

Han declarado en el plenario otros dos testigos que, si bien, en principio no guardan relación familiar o de amistad con ninguno de los contendientes, sin embargo, han ofrecido versiones parciales de los hechos: uno de dichos testigos, Estanislao , sustenta la versión de Romeo al afirmar que vio a la persona mayor( Romeo ) en el suelo y al otro encima de él; por el contrario el otro testigo, Oscar , en sintonía con la versión de Carlos Alberto , dice que el hombre mayor increpó a éste y que entonces se liaron, que el hombre mayor sacó una navaja, que la llevaba en la mano, que iba para adelante y el otro la evitaba, indicando que no los vio en el suelo.

En todo caso, para el Sr. Magistrado de instancia, y a pesar de esta por lo demás nada infrecuente contradicción de versiones, ha quedado acreditada una situación de confrontación física en la que resultaron con las lesiones indicadas anteriormente, tanto Carlos Alberto a consecuencia de la agresión con un arma blanca de Romeo (cortes en un dedo y en el muslo de Carlos Alberto ), como asimismo Romeo debidas a la acometida de Carlos Alberto , lesiones que en todo caso han quedado objetivamente corroboradas con los partes médicos e informes de sanidad forense obrantes en las actuaciones.

La sentencia descarta la aplicación a cualquiera de los acusados de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, dadas las referidas contradicciones que impiden tener por absolutamente probado el relato de uno u otro de los condenados, que refieren haberse limitado a defenderse. En cambio, se estima probado que ambos se enfrascaron en una discusión que degeneró en las violencias descritas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba. A partir de la notable diferencia, tanto de edad como física entre ambos acusados, (mucho más joven y corpulento Carlos Alberto respecto del recurrente Romeo ), el recurrente mantiene su versión de los hechos, frente a la que considera falsamente construida por el coacusado Carlos Alberto con apoyo en testigos que, según refiere el recurrente Romeo , no presenciaron los hechos. Así, el recurso insiste en que fue Carlos Alberto quien se dirigió a Romeo , con quien mantiene problemas de vecindad, para increparle; en esencia, el recurrente Romeo mantiene que Carlos Alberto le agredió y que sacó una navaja, arma con la que Carlos Alberto se hirió accidentalmente, sin intervención alguna de Romeo en la causación de tales lesiones. Frente a la credibidilidad que la sentencia otorga a la declaración testifical de Oscar , el recurso reprocha que no se haya concedido el mismo valor probatorio a las manifestaciones de otro testigo, Estanislao , quien declaró que fue Carlos Alberto quien estaba encima de Romeo golpeándolo.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así las cosas, la sentencia acoge como probado que se produjo un incidente entre ambos acusados, previamente enemistados y enfrentados por razones de vecindad, y considera, valorando de forma objetiva e imparcial los distintos medios de prueba, objetivos y subjetivos, a su alcance en tanto que obtenidos en el acto del juicio oral, que ambos discutieron y se acometieron mutuamente; Carlos Alberto golpeó a Romeo y éste esgrimió una navaja que llevaba atada a la cintura con una cuerda y con ella pinchó a Carlos Alberto en un dedo de la mano izquierda y en el muslo de la pierna derecha, causándole las lesiones descritas. A la vista de tales medios de prueba, las conclusiones a que llega la sentencia sobre el desarrollo de los hechos no son en modo alguno ilógicas, irrazonables, arbitrarias o manifiestamente erróneas, siendo en cambio fantasiosa la hipótesis sobre la que se asienta el recurso sobre la autoprovocación casual de una lesión en el muslo como la que sufrió Carlos Alberto (quien se habría pinchado él solo, según Romeo ). En suma, no encontramos razones para alterar el criterio y la convicción del Juzgador de la instancia. El recurso, en consecuencia, será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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