Sentencia Penal Nº 537/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 651/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100533


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010773

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 651/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 376/2014

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA

Letrado D./Dña. Mª DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. . LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 537/2015

En Madrid, a 2 de Julio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 376/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de MADRID por un presunto delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Jose Augusto , representado por la Procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA y defendido por la Letrado Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13/2/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

'Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado, Jose Augusto , mayor de edad, con NIE Nº NUM000 , sin antecedentes penales, alrededor de las 02.35 horas del día 26 de enero de 2014, en la calle EMILIO FERRARI de Madrid, entabló una discusión con su pareja sentimental, Marisol , con la que había mantenido una relación sentimental durante tres meses, ya cesada en la fecha de los hechos, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, cogió violentamente del pelo a Marisol y la tiró al suelo, volviéndola a lanzar contra los coches.

No ha quedado probado que la perjudicada, como consecuencia de estos hechos, sufriese lesiones.

Ha quedado acreditado que tanto el acusado como la perjudicada, consumieron alcohol aquella noche, si bien no ha quedado probado que, como consecuencia de este consumo, el acusado tuviese mermadas sus facultades volitivas o intelectivas'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a las penas de TRES MESES y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Gemma Muñoz Minaya, actuando en nombre y representación de Jose Augusto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 376/2014 con fecha 13 de febrero de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución y del principio de in dubio pro reo, entendiendo que la sentencia recurrida basó su fallo condenatorio en prueba de cargo insuficiente, no habiendo quedado acreditada la comisión de los hechos considerados probados por parte de su representado, puesto que la Juzgadora se basó únicamente en la declaración de los agentes de Policía Municipal, sin tener en cuenta sus contradicciones, y en el testimonio de la propia testigo.

Indicaba que la agente de Policía con carnet profesional número NUM001 manifestó que la relación de la pareja había durado tres años en el atestado y dos años en su declaración en sede judicial, cuando la misma sólo había durado tres meses, lo que sólo se explica por el afán de la agente de exponer una gravedad de los hechos realmente inexistente.

Por otra parte, las versiones sobre la caída ofrecidas por la testigo y la agente son radicalmente opuestas, puesto que la primera manifestó que perdió el equilibrio por haber ingerido bebidas alcohólicas y que la Policía estaba bastante lejos, en tanto que la agente manifestó que vio cómo el acusado la cogió del pelo y la tiró contra los coches, difiriendo también la declaración del otro agente de Policía de la que prestó en sede judicial, no debiendo de considerarse como prueba de cargo el testimonio contradictorio de dichos agentes, que no se encuentra corroborado por pruebas objetivas.

Por otra parte, el parte de lesiones y el informe del Médico Forense recogen unas lesiones cuyo mecanismo de producción coincide plenamente con lo manifestado por la testigo, esto es, que cayó fortuitamente contra el árbol y se dio en la cabeza, sin que existan motivos para pensar que la testigo pretende exculpar al acusado, puesto que no existe entre ambos una relación de dependencia económica, ni ha habido relación de convivencia ni hijos, no siendo en la actualidad pareja.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado instruido por la Policía Municipal el día 26 de enero de 2014, obrante a los folios 3 y siguientes, y la declaración prestada en sede judicial por Marisol , obrante al folio 24; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folios 8 y el informe de la

Médico Forense, obrante al folio 54; la declaración en sede judicial de la agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 y la del agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 , obrantes, respectivamente, a los folios 25 y 26 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de los agentes de Policía Municipal no han sido contradictorias ni con respecto a las que anteriormente habían efectuado cada uno de ellos ni entre sí, si bien no vieron lo mismo, puesto que la agente se percató primero de que un hombre estaba pegando a una mujer y avisó a su compañero, que vio ya a la mujer en el suelo.

Las declaraciones de estos testigos, funcionarios públicos carentes de cualquier interés en el procedimiento e imparciales y respecto de los cuales no se ha demostrado la existencia de ningún móvil espurio con respecto al acusado, obviamente deben de ser valoradas con preferencia a las de la víctima de los hechos, que no han sido persistentes, ya que si bien refirió a dichos agentes que el acusado había sido su ex pareja y que había convivido con él tres años, que habían coincidido en un local cercano y que él en principio quería hablar con ella, pero se había puesto muy nervioso y finalmente la había agredido, manifestando también al facultativo que la atendió que había sido agredida por su pareja, en el Juzgado, sorprendentemente, manifestó que tuvieron sólo un rollo de unos tres meses y que nunca había convivido con el acusado, que mantuvo una simple discusión con el mismo y que, al sujetarla él del bolso y de la chaqueta, ella se cayó y se dio contra un árbol, versión esta última que sostuvo también en el plenario, pese a su evidente falta de credibilidad.

El acusado, que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, corroboró en el acto del juicio oral esta versión, que ha quedado desvirtuada por las declaraciones de los agentes de Policía Municipal, puesto que la Policía con carnet profesional número NUM001 , ratificando la declaración que prestó en sede judicial, manifestó que vio cómo el acusado cogía del pelo a una chica morena y la lanzaba contra un árbol, contra el que no debió de impactar, y que luego la lanzó contra unos coches, avisando a su compañero, que vio a la chica en el suelo y dio el alto al acusado, que huyó, huída esta que no se explica si las lesiones de la víctima no se produjeron por una agresión del mismo, sino por una simple caída.

Con independencia de que Marisol ya no sea la pareja sentimental del acusado y no mantenga ningún tipo de dependencia económica respecto del mismo o no tengan hijos en común, los motivos por los cuales ha variado el sentido de sus declaraciones pueden ser varios, incluido el miedo, siendo indudable que sus manifestaciones en el plenario no respondieron a la realidad de lo ocurrido.

Por ello, la prueba practicada ha revestido entidad suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado, respecto del cual no resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de su autoría en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a las lesiones de la víctima, la misma refirió al primer facultativo que la atendió que había sido agredida por su pareja, que la había golpeado en la cabeza, presentando una contusión en la región temporal, en el lado derecho, lesiones estas que resultan más compatibles con la versión de los hechos ofrecida inicialmente por la misma y en todo momento por los agentes de Policía, que con la que pretendió hacer valer en el acto del juicio oral.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 376/2014 con fecha 13 de enero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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