Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 537/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1531/2015 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100448

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2854


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

NIG: 4100443P20072000016

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1531/2015

ASUNTO: 300267/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 256/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Adriano

Abogado:. JOSE MANUEL MARTIN LEAL

Procurador:. ESTRELLA AMUEDO NOVELLA

Apelado: Celso y MINISTERIO FISCAL

Abogado: SANDRA MARQUEZ JIMENEZ

Procurador: CONSUELO CUBEROS HUERTAS

SENTENCIA Nº 537/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Inmaculada Jurado Hortelano.

D. José Manuel Holgado Merino.

Dña. María Dolores Sánchez García, ponente.

En Sevilla, a 28 de octubre de 2015

Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por el delito deLESIONEScontra el acusado Adriano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-06-2014, el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara, que sobre las 17.10 horas del día 1 de febrero de 2007, el acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales se hallaba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Alcalá de Guadaira, y al percatarse de la presencia de dos chicos, Celso y Landelino , y de que uno de ellos, Celso se encontraba encaramado en la reja de su domicilio, con la convicción absoluta de que le estaban intentado robar, y tras un lapso pequeño de tiempo y con ánimo de menoscabar la integridad física de los jóvenes, se dirigió a Celso sorprendiéndole por detrás, propinándole un golpe fuerte en la cabeza, que desemboco en una fuerte caída al suelo, donde le sujetó y continuó dándole golpes en la cara, cabeza, golpeándole contra el suelo de manera reiterada, a pesar de la imposibilidad de éste para defenderse y que no mostró resistencia alguna, dada la diferencia de complexión y su grave desviación en la columna.

Como consecuencia de la agresión, Celso sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en cráneo a nivel frontal derecho, herida que fue suturada a nivel parietal izquierdo, intenso hematoma e inflamación en pómulo izquierdo, heridas en labio inferior, fractura del tercio distal del húmero izquierdo (brazo izquierdo), que precisó para sanar 240 días todos ellos impeditivos, de los cuales 13 fueron de ingreso hospitalario. Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica del húmero izquierdo , procediendo a reducción abierta y colocación de material de osteosíntesis, placa DCP; sutura de heridas, movilización con yeso en miembro superior izquierdo, rehabilitación con fisioterapia, controles traumatológicos, analgésicos, aintiinflamatorios, antibióticos. Y como secuelas: En el brazo: material de osteosíntesis de carácter importante. Codo izquierdo: limitación de la flexión, mueva más de 20º (en la flexión moviliza 50º, presentando déficit de 10º) de carácter moderado, limitación de la extensión del codo izquierdo: mueve menos de 60º (moviliza 20º y presenta un déficit de 70º en la extensión) de carácter importante; pseudo-artrosis de húmero izquierdo inoperable sin infección activa : 15 puntos. Y perjuicio estético: cicatriz de 15 cm por 3cm en cara externa y tercio inferior de húmero izquierdo, que abarca toda la acara externa del codo izquierdo, rigidez de codo a 45º en semiflexión, perjuicio estético de carácter medio.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Adriano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 147.2 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas y, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito,

Adriano deberá indemnizar a Celso en la suma de 76.673.90 euros Â?, suma que devengara el interés procesal.

Asimismo se le condena a ambos al pago de las costas procesales.

Por Auto de 18-06-2014 la citada sentencia fue aclarada en el sentido siguiente:'CONDENO a Adriano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.2 del C.P . con la atenuante de dilaciones indebidas y, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio por el delito'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, interesan su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dña. María Dolores Sánchez García, quien expresa el parecer de la Sala.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia y pro reo, error en la valoración de las pruebas, vulneración del principio acusatorio, errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con vulneración del artículo 66.1.2 del C.P ., errónea valoración del daño y del baremo de tráfico, solicita la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa la aplicación del artículo 147 del C.P . con aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del C.P . como muy cualificada con las consecuencias reflejadas en el artículo 66.1.2 del C.P ., y aminoración del importe de la responsabilidad civil acordada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece.

El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 '). ( STS Sala 2ª de 12-2-2008 ).

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Todo lo cual aplicado al supuesto sometido a nuestra consideración conduce a la desestimación de los motivos pues, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado así como la audición y visionado del acto del juicio, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

La autoría del acusado respecto de las lesiones que presentó Celso , debe reputarse acreditada.

En el recurso no se discute que las lesiones sufridas por Celso se produjeron el día de los hechos y tras el incidente que nos ocupa, pero se viene a mantener que, lejos de que se las causara el acusado al agredirlo, las mismas'sólo obedecen a su culpa exclusiva, pues debido a sus problemas de espalda y al nerviosismo de salir huyendo al verse sorprendido robando en la casa cayó al suelo desde una considerable altura, de ahí el brazo izquierdo roto y las lesiones que presenta',sin que a esta versión le haya otorgado crebilidad alguna la juzgadora de instancia ni pueda obtener una favorable acogida ante esta alzada.

Y ello acontece por cuanto que ninguna corroboración existe de que efectivamente Celso sufriera una caída desde la ventana del domicilio del acusado que fuera la causante de sus lesiones. Tanto el reo como Leonor afirman que cuando llegaron al lugar ya le vieron en el suelo, Leonor manifestó que lo vio en la ventana y que se 'tiró', refiriéndose a que se retiró de la misma, resultando que el propio Celso ha negado en todo momento que se subiera a la ventana o que se asomara por ella, lo que es corroborado por su amigo Landelino el cual asegura que quien se subió al pretil y se asomó por la ventana fué precisamente él y no Celso .

Tanto Landelino como Celso han mantenido que se encontraban en la calle jugando cuando observaron que en la ventana del domicilio del acusado había unos soldaditos, extremo admitido por el acusado, que llamaron su atención, por lo que Landelino se asomó subiéndose a un pretil, llegando incluso a abrir la ventana para verlos mejor en dos ocasiones. Ambos continúan jugando y como quiera que el balón se 'embarcó', Landelino fue a buscarlo a las vallas de una obra que allí existían, obras que Celso no recuerda en el momento del juicio, y cuando regresa observa que 'de la nada', llega el acusado y le pega un puñetazo a Celso , por lo que se marcha corriendo para avisar a la hermana de Celso . Mientras se va, vuelve su vista hacia donde se encuentra Celso , y ve que éste se encontraba en el suelo y el acusado le sujetaba por el cuello. En ese momento no había más personas. Cuando Landelino regresa al lugar, ya en compañía de la hermana de Celso , el acusado, ahora en compañía de un chica, agarraba a Celso y le daba voces.

Por su parte Celso añade que se encontraba jugando con Landelino y que éste se subió para ver los soldaditos y en un momento determinado, encontrándose en la carretera sin que viera llegar al acusado, éste le dió un golpe en la cabeza por detrás, a consecuencia del cual se quedó conmocionado, cayó al suelo, le agarra del cuello y le tira al suelo dónde le sigue dando golpes con la cabeza en el suelo, hasta que finalmente llegó su hermana con su amigo Landelino y le dijo que parara. Asegura que mientras el acusado le pegaba, le recriminaba que estuviera robando, lo que él le negaba reiteradamente.

Los hechos asimismo resultan corroborados por las lesiones que sufrió Celso (traumatismo craneal, contusión en miembro inferior izquierdo, erosiones en diversas partes del cuerpo, contusión y hematoma en el lado izquierdo de la mandibula, herida frontal derecha que precisó sutura y fractura del tercio distal de Húmero izquierdo) que le han dejado graves secuelas, las cuales han quedado objetivamente acreditadas por los contenidos de los partes médicos e informe forense, y que resultan plenamente compatibles con los mecanisamos de producción descritos por el lesionado y el testigo (tirarle al suelo, golpeándole reiteradamente en la cara y con la cabeza en el suelo) y no encuentran una explicación plausible en la versión que se mantiene en el recurso (caída de la ventana cuando se bajaba de la misma).

Pese a que la hermana de Celso no prestó declaración en el acto del juicio, ninguna duda existe de que llegó al lugar en compañía de Landelino , lo que corrobora el hecho de que éste fue a avisarla y otorga verosimilitud a la versión ofrecida por Celso y Landelino (quien en la fecha de los hechos tenía 12 años) según la cual éste se vio en la necesidad de hacerlo porque Celso estaba siendo agredido.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- Ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido pues la sentencia de instancia es perfectamente congruente tanto con el relato fáctico efectuado por las acusaciones como con las pretensiones punitivas que ejercitaron en sus escritos de conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas, con la única modificación, por parte de la acusación particular, de formular como solicitud alternativa la aplicación del artículo 148 .1 del C.P ., pretensión subsidiaria que finalmente no fue acogida en la sentencia.

Ninguna duda cabe que sorprender a otro por detrás, golpear reiteradamente a quien no puede defenderse, tanto por lo sorpresivo del ataque como por la distinta complexión física entre agresor y agredido así como por sufrir una grave desviación de columna claramente visible, cumplimentan las exigencias del subtipo agravado del artículo 148.2 del C.P .

TERCERO.-En lo que atañe a la pena impuesta, conviene recordar que la defensa, frente a lo que ahora pretende, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . que ha sido la apreciada en la sentencia de instancia, sin que niguna mención hiciera a su estimación como muy cualificada. Como se viene a admitir en el recurso no se concretan, como hubiere sido necesario, las concretas paralizaciones susceptibles de motivar su aplicación, máxime teniendo en cuenta que el citado precepto exige para la aplicación de la atenuante que nos hallemos en presencia de dilaciones extraordinarias.

Por tanto no ha existido indebida inaplicación del artículo 66 1.2ª del C.P ., que permite la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

No obstante lo cual, entiende este Tribunal que la pena de tres años de prisión impuesta debe quedar reducida a dos años.

Ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias quela modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

La juzgadora ha impuesto la pena de tres años de prisión, que si bien se encuentra en el arco penológico de la mitad inferior de la pena imponible es bastante superior a la mínima de dos años prevista para el delito de lesiones del artículo 148. 2 del C.P ., explicando la razón de su proceder en atención a 'la acción ejercida por Adriano a Celso y la necesidad de ingreso hospitalario, unido a la actitud mostrada en el acto del plenario, la acción mantenida a pesar de la diferencia de edad y de complexión física, y de la enfermedad de Celso claramente visible...'.

Como se ha dicho en tantas ocasiones la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

En el relato fáctico de la sentencia se contiene que el acusado, al percatarse que Celso estaba encaramado en la reja de su domicilio, con la convicción absoluta de que le estaban intentando robar, se dirigió a Celso sorprendiendole por detrás, golpeándole reiteradamente,'a pesar de la imposibilidad de éste para defenderse y que no mostró resistencia alguna, dada la diferencia de complexión y su grave desviación de columna', circunstancias éstas que han motivado la aplicación del subtipo agravado contenido en el apartado 2º del artículo 148 del C.P ., haber mediado ensañamiento y alevosía, por lo que no procede tomar en consideración las mismas para proceder a la imposición de una mayor pena so pena de incurrir en un 'bis in idem' no permitido, pues éstas ya han sido tomadas en cuenta por el legislador para la exasperación de la pena del subtipo agravado, sin que, por otra parte, se alcance a dilucidar, tras el visionado y audición de la grabación del mismo, cual ha sido la actitud del acusado en el acto del juicio que pueda merecer un mayor reproche punitivo.

Consecuentemente, tomando en consideración cuanto se ha expuesto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y careciendo el acusado de antecedentes penales, se considera procedente la imposición de una pena de dos años de prisión, y las acesorias que la misma comporta.

El motivo, en consecuencia, se estima parcialemente.

CUARTO.-El invocado error en la aplicación del barreno solo puede ser parcialmente estimada.

En modo alguno estimamos que la juzgadora de instancia haya acordado cantidades indemnizatorias exorbitantes pues ha aplicado el baremo vigente en el año 2007, no ha adicionado aquellos conceptos que el baremo permite (factor de corrección, por ejemplo) y no ha utilizado aquél porcentaje de incremento que viene siendo habitual cuando de delitos dolosos se trata.

Entendemos, por el contrario que efectivamente se ha producido un error aritmético en cuanto a la indemnización por los días en que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones que debe reducirse a 11.429'45 euros.

En el apartado de secuelas, la aplicación de la ecuación contenida en el baremo en el supuesto de concurrencia de varias de ellas, con independencia de la puntuación asignada al perjuicio estético (15 puntos), no resultan 33 puntos como se dice en la sentencia, sino 32, sin que en el recurso se justifique porqué habrían de computarse tan solo 21 puntos en total cuando 5 puntos son los asignados por la implantación del material de osteosíntesis, y respecto del codo, 3 puntos corresponden a la limitación de la flexión, 12 a la limitación de la extensión y 15 puntos por la pseudo artrosis inoperable del húmero.

Todo lo cual arroja un total de 74.559'82 euros, cantidad en la que deberá ser indemnizado el lesionado Celso , en lugar de los 76.673'9 euros acordados en la sentencia.

QUINTO.-Es por todo ello, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida en los particulares relativos a que la pena a imponer será la de dos años de prisión y la indemnización por las lesiones sufridas por Celso ascenderá a 74.559'82 euros, con expreso mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con los anteriores.

SEXTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra la sentencia de fecha 11-06-2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 256/211, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de imponer una pena deDOS AÑOS de PRISIÓNy accesorias, así como que la indemnización que deberá percibir Celso , por las lesiones sufridas, ascenderá a 74.559'82 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Ilma. Srª. Magistrada Dª. Inmaculada Jurado Hortelano votó en sala pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.