Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 98/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 537/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100525

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9822

Núm. Roj: SAP B 9822/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 98/16
Juicio por delito leve nº 114/16 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Bienvenido contra doce de julio de dos
mil dieciséis por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de treinta dias, fijando una cuota diaria de dos euros. si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días. La condena se extiende asimismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de salvando conforme a lo que queda subrayado el error, cierto, que se pone de manifiesto en el recurso acerca de la fecha de comisión de los hechos, por lo que expresará: 'ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 10 de febrero de 2016, hallándose Ruth en las puertas de la Sala de Vistas 222 de la Ciutat de la Justícia de Barcelona, Bienvenido dirigió contra el primeramente reseñado la expresión 'os voy a matar''.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- El motivo único del recurso presentado por el condenado en el Juzgado de origen, que lo fue por delito leve de amenazas, sostiene lo que entiende como errónea valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.

En línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Es prueba de carácter personal, dado que el vehículo de transmisión sobre la realidad viene de la mano de una persona, y se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio que debe iniciarse por el examen preliminar de sus capacidades de percepción, de retención y de exposición que, una vez evaluadas satisfactoriamente, determinan lo atendible de su declaración.

La manifestación principal proviene de la denunciante, esto es, la víctima o destinataria de las palabras pronunciadas por el ahora recurrente.

Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

El análisis del referido medio probatorio pasa en ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación).

En primer término, este Tribunal no advierte, como tampoco lo hizo la Sra. Juez de instancia, elemento alguno que pueda incidir en la incredibilidad subjetiva del denunciante (por mucho que en el recurso se enfatice la tirante y hasta tensa relación entre los entonces llamados a juicio y que ahora ocupan los polos opuestos de la relación jurídico-procesal). La STS de 18 de febrero de 2014 expresaba que 'la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)'.

Todo ello obliga de nuevo, aunque sin el esencial componente de la inmediación, a la recapitulación sobre la declaración del denunciante. Ante todo debe destacarse que no se trata de versión inverosímil, dado que no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable. La versión es, a la par, intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo que, además, se encuentra enmarcada en condiciones de óptima calidad perceptiva.

Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude reiterada jurisprudencia, consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigibles (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra doce de julio de dos mil dieciséis en el Juicio por delito leve nº 114/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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