Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 46/2013 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 537/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100241

Núm. Ecli: ES:APS:2016:828

Núm. Roj: SAP S 828:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000537/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a 19 de Diciembre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 2487/12 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de DIRECCION000 , Rollo de Sala núm. 46/2013, por un presunto delito de acoso sexual contra Edmundo , con NIF NUM000 , en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por la letrada Sra. Ojeda Castañeda y representado por el Procurador Sr. Trueba Puente.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Patricia Siñeiz González.

Ejerce la acusación particular, Concepción , asistida por el letrado Sr. Gudín Quiroga, representada por el procurador Sr. Vara del Cerro.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por denuncia presentada con fecha 30-04-2010, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION000 . Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 01-10-2013 se acordó el procesamiento de Edmundo . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuada, previsto y penado en los artículos 179 y 180.4 en relación con el 178 del Código Penal (en la redacción previa a la LO 5/2010) y considerando autor responsable del mismo al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Concepción a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar en que pueda encontrarse así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión, debiendo además indemnizar a la víctima en 10.000 euros y pago de las costas procesales.

TERCERO: La acusación particular calificó como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1 y 4 así como de otro continuado de abuso sexual de los artículos 181 y 182 del Código Penal (en la redacción previa a la LO 5/2010) y considerando autor responsable del mismo al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran, por el primer delito, las penas de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Concepción a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar en que pueda encontrarse así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual durante 15 años y, por el segundo delito, la pena de tres años de prisión, debiendo además indemnizar a la víctima en 108.000 euros y pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

CUARTO: La defensa solicitó la libre absolución.


PRIMERO.- Concepción trabajó como empleada del hogar en el domicilio de Edmundo -mayor de edad y sin antecedentes penales- entre el año 2000 y enero de 2010. El fin de semana del 15 de agosto de 2009, Edmundo acudió al chalet de su propiedad en DIRECCION001 acompañado de Concepción y el hijo de esta, de 11 años en aquel momento, a fin de que aquella realizase las labores propias de su cometido profesional.

En el domicilio habitual de Edmundo , sito en la localidad de DIRECCION002 , el día 30 de agosto de 2009, Concepción estuvo realizando las tareas de empleada de hogar y posteriormente se quedó a cenar, en compañía de su hijo, en la vivienda donde se hallaba Edmundo . Posteriormente, Concepción llevó a Edmundo al aeropuerto de Bilbao, donde este iba a coger un vuelo. El día 5 de septiembre, Concepción acudió al aeropuerto a recoger a Edmundo a la vuelta del vuelo.

El 19 de septiembre de 2009, en otra vivienda de Edmundo sita en la localidad de DIRECCION003 , Concepción estuvo efectuando labores de limpieza sin que conste que en ningún momento Edmundo estuviese a solas con ella.

El NUM001 de 2009, Edmundo acudió a DIRECCION004 , donde quedó con Concepción , a quien entregó un anillo por su cumpleaños. No consta si el 13 de enero de 2010 Concepción coincidió con Edmundo en el domicilio de este en DIRECCION002 .

En fecha 17 de enero Concepción sufrió una pérdida de conciencia. El 29 de enero de 2010 Concepción fue ingresada de urgencia en el Hospital de DIRECCION005 por una ingesta de medicamentos. Con posterioridad, ha sido diagnosticada de estrés postraumático.


Fundamentos

PRIMERO.- Este tribunal, a partir de la prueba practicada en su presencia e introducida válidamente en el acto del juicio oral, llega a las conclusiones fácticas que se acaban de relatar y en las que no se tienen por acreditados los hechos sostenidos por las acusaciones. Para ello, se ha procedido a la apreciación de la prueba practicada conforme a la libre valoración en conciencia y a los parámetros jurisprudenciales aplicables a casos como el presente. Y es que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, tratándose de hechos cometidos en el ámbito de intimidad de las personas, fuera de la percepción directa de terceros, es la declaración de la víctima la prueba esencial que debe valorarse, declaración a la que debe añadirse la corroboración por algún otro factor externo a la misma y la ausencia de motivos espurios que lleven a negar la credibilidad de la versión de la víctima. En palabras del Tribunal Supremo, 'son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan' ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras). Y, en cuanto a la credibilidad, extractando la STS 544/2016 de 21.6 , el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación:

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene dos aspectos subjetivos relevantes ( STS 23.9.2004 ): 1) Las características físicas o psicoorgánicas -grado de desarrollo y madurez o incidencia que puedan tener ciertos trastornos mentales o enfermedades- y 2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; sin olvidar que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa ( SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 ) que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última resulten verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún en ese supuesto, tengan solidez, firmeza y veracidad objetiva. Si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) La verosimilitud del testimonio (también según la STS 23.9.2004 ) debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. 2) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que (así, STS 12.7.1996 ) el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la misma sentencia, supone: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18.6.1998 ). 2) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. 3) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello - SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, tales criterios son los parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima. Y es que en relación con la persistencia de la víctima en sus declaraciones, dice la STS 331/2008 de 9.6 , 'el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral... de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. La existencia de alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recursos o en su ampliación o precisión por parte del propio declarante, en la misma forma en que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por la otra parte que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del tribunal sobre la base de la inmediación'.

SEGUNDO.- Por tanto, el primer objeto de examen debe ser la declaración de la víctima. En el presente caso, la misma ha reiterado en sus distintas manifestaciones -desde la denuncia inicial, declaraciones ante el juez de instrucción, ante las psicólogas tanto de Bilbao como del Equipo Psicosocial de los Juzgados y los psiquiatras que también han informado y asimismo en el juicio oral- hechos variados, acompañados de diversos detalles y matices, expuestos de forma espontánea, dotados de relativa coherencia y manifestando una reacción emocional acorde a los hechos que narra, hasta el punto de que se hace difícil pensar en una completa fabulación de los mismos. También se añade, en relación con el requisito sobre la incredibilidad que pudiera derivar de trastornos mentales o de motivos espurios, que no se aprecia con evidencia la presencia de unos ni de otros. Respecto de los primeros, porque, pese a las conclusiones del informe pericial psiquiátrico de la defensa (trastorno por simulación), el mismo choca con el resto de informes médicos, incluidos los psiquiátricos, así como psicológicos que se han practicado a la misma, en ninguno de los cuales se recoge ningún elemento que permita confirmar el padecimiento al que se hace referencia por los Dres. Modesto y Jose Enrique , tras un examen efectuado mucho tiempo después de los hechos, sin que llegue a desvirtuar otros diagnósticos emitidos en momentos más cercanos al de la denuncia.

Sobre posibles motivos espurios, tales como la obtención de un lucro económico, no se aprecia su presencia pues parece evidente que, como consecuencia de esta denuncia, iba a perder su fuente principal de sustento (ingresos procedentes de la limpieza de la casa de DIRECCION002 , de las demás viviendas del acusado en DIRECCION001 y DIRECCION003 , de la empresa del acusado en Vizcaya, de la casa del hijo del acusado o de la del hijo de Carmelo -empleado del acusado-) frente a una persona que, aunque había realizado a su favor una importante ayuda económica, no consta en ningún momento que se la hubiese reclamado o que la hubiese presionado de alguna manera para que devolviese el dinero de una forma más o menos inmediata.

Sin embargo, también resulta del examen de lo actuado -y así lo puso de manifiesto en su informe final no sólo la defensa sino el propio Ministerio Fiscal- que concurren otra serie de elementos que desvirtúan el carácter incriminatorio de los que se acaban de citar. Y es que, primero, la víctima ha incurrido en variadas contradicciones, algunas ciertamente afectantes a aspectos colaterales, pero otras muy relevantes y atinentes directamente a las conductas de las que se derivaría responsabilidad penal; segundo, se han comprobado comportamientos de la denunciante que no aparecen congruentes con el contenido de lo denunciado; tercero, los elementos corroboradores no muestran firmeza suficiente para avalar los extremos incriminadores.

Así, se enumeran diferencias entre las distintas declaraciones judiciales prestadas por Concepción :

I) Hasta en siete ocasiones dice en la denuncia inicial que sufría un hostigamiento telefónico, que habría sido constante desde semana santa de 2009 hasta enero de 2010 (f. 10, agosto de 2009, tras el fin de semana, Edmundo llama con recados caprichosos, f. 11, cantidad ingente de llamadas y mensajes entre el 7 y 11 de septiembreÂ? f. 14, oleada de llamadas y mensajes el 25 de diciembre, f. 22). En su declaración en mayo de 2010, hace nueve referencias al contenido de los mensajes y en la última, f. 57, concluye 'las llamadas fueron constantes durante todo lo relatado, también los mensajes'. Ello se modifica radicalmente en la declaración de diciembre de 2013, f. 435, 'cree que sólo le mandó dos mensajes'. Y en la declaración en juicio, concluye diciendo 'mensajes me mandó pocos, 3 ó 4'.

II) En lo que respecta al supuesto merodeo alrededor de su vivienda, dice la denuncia inicial que son varias las ocasiones que el denunciado acudió a las inmediaciones de su domicilio (f. 13); en la declaración judicial de 2010 (f. 53), manifiesta que la declarante lo vio dos veces por debajo de su casa; pero en 2013 (f. 453), declara que únicamente vio una vez en noviembre a Edmundo merodear por su casa, estaba ella con Rubén , no fueron dos veces. En la vista oral vuelve a mantener que son dos, pero sólo se muestra segura de una, en que iría con una perrilla, pero no en la otra, diciendo ahora que, en la segunda, habría pasado con el coche, dato nuevo y no señalado anteriormente.

III) En cuanto al primer hecho de contenido sexual, el acaecido el fin de semana de mediados de agosto de 2009 en DIRECCION001 :

-En la denuncia y declaración en 2010, el chiste del torero al que se hace referencia, se lo habría dicho Edmundo a ella al oído (f. 6), en la cena del sábado 15 de agosto; en el juicio oral, afirmó que fue durante la comida del sábado.

-Sobre lo sucedido al llegar a casa la noche del sábado 15 de agosto, en las declaraciones previas al juicio, se había referido a que se prepararon un par de cubatas; en juicio, añade dos referencias novedosas, primero, que, previamente, sacó dos chupitos de un ron cubano, segundo que, cuando fueron a la cocina a preparar los cubatas, estaban a oscuras, la luz de la cocina estaba apagada.

-Cuando se retiraban a dormir esa noche, en la denuncia, se narra que de manera simultánea, 'aprovechó para hacerle un gesto con el dedo' indicando su habitación y diciéndole en voz baja 'te espero'; según la declaración de 2010, Edmundo dice a Concepción 'te espero' cuando están 'subiendo las escaleras' y 'cuando fue a cerrar la puerta le hizo una seña diciéndole que le esperaba'. En la vista oral, dijo que, cuando estaban acabando de subir las escaleras, le hizo una señal de que fuera a su habitación.

-Especialmente trascendentes se consideran las diferencias en la forma de desarrollarse el episodio de la felación. En la denuncia (f. 9), se relata que Edmundo 'la sentó en la cama y ya tumbado le dirigió el pene hasta su boca'. En la declaración de 2010 (f. 50), 'él se desnudó y se sentó en la cama' y agarró la cabeza a Concepción ; según la declaración en el juicio, Edmundo no se llegó a tumbar en la cama, ella fue quien se sentó mientras él estaba de pie.

IV) Sobre la vuelta del viaje de Covadonga , esposa de Edmundo , habría llegado el lunes 17 de agosto por la noche y ella la vio el martes (f. 9, denuncia inicial); pero, en la declaración de 2010 (f. 51), el lunes 17 volvió Covadonga de Valencia y ella la vio sobre la nueve de la noche. En juicio, declara que Covadonga sale de Valencia el lunes por la noche y ella no la ve hasta el martes.

V) En cuanto a lo sucedido en los chalets de DIRECCION003 , en la denuncia (f. 11) y en la declaración de 2010, tras la limpieza del primer chalet, fue Edmundo quien la llevó a DIRECCION001 ; en la declaración de diciembre de 2013 (f. 434), es Covadonga la lleva y la recoge para volver. Lo mismo ha dicho en juicio, señalando que Edmundo se presentó con un chico que se llama Luis Enrique el 12 de septiembre pero sólo estuvieron diez minutos.

Según la denuncia y la declaración al f. 55, Covadonga la llamó el 14 de enero de 2010 para que el fin de semana siguiente fuese a limpiar el tercer chalet de DIRECCION003 . Pero en la declaración de diciembre 2013 (f. 434.vta) manifestó que a limpiar el tercer chalet fue a la semana siguiente de limpiar el segundo [lo que ocurrió el 19 de septiembre], que su hijo la acompañó y se lo llevaron a jugar al golf, lo que difícilmente encajaría con que Edmundo fue intervenido de blefaroplastia superior/inferior el 24 de septiembre (f. 287 del Rollo de Sala).

Y como modificación más importante, en el juicio manifiesta, por primera vez, que en el episodio sucedido el 19 de septiembre hubo introducción de un dedo en la vagina, algo que nunca antes había dicho. En ese misma fecha, se narra que posteriormente habría sucedido el episodio de la alfombrilla una llamada de atención que habría hecho Covadonga a Concepción por pisar una alfombrilla y que Edmundo habría reaccionado haciéndolo también, pero sólo en el juicio incorpora que Edmundo habría colocado las manos en alto y que a ella le habría dado asco por el dedo que le acababa de meter en la vagina.

VI) En lo que hace referencia a su asistencia a la cena de navidad, al f. 53, había declarado que en diciembre había una cena en la empresa y a ella le hizo mucha ilusión porque no había ido a ninguna. Aparte de la dificultad de entender que le apeteciera ir a una cena en la situación que atravesaba con el jefe de la empresa, en la declaración de diciembre de 2013, f. 453, ofreció una versión diferente, que mantiene en la actualidad, según la cual le hizo mucha ilusión acudir el primer año -el anterior a los hechos-, no ese. Otro dato que apareció por primera vez en el juicio fue que Edmundo le habría dicho que llegasen a esa cena cogidos de la mano.

VII) Sobre el episodio último, se sitúa inicialmente el 12 de enero. Sin embargo, en la declaración obrante al f. 435 y en juicio, se cambia al 13 de enero. Pero ello, como otras rectificaciones, se hace una vez que el acusado ha presentado un escrito de 14 de octubre de 2013 al que acompaña documentación que vendría a poner de manifiesto la difícil compatibilidad entre algunas de sus afirmaciones y el contenido de lo presentado. Y es que en la documentación presentada se viene a acreditar que el día 12 de enero a esa hora Edmundo estaba en el aeropuerto de Barajas; embarcó en un vuelo de Iberia a las 11,55 a.m. en Madrid.

VIII) En la declaración de 2013 negó que Edmundo le hubiera dejado dinero, 27.000 euros, algo a lo que tampoco anteriormente se había referido. Solamente en el juicio, tras la aportación de documentación demostrativa de los pagos efectuados por Edmundo en beneficio de ella, lo ha reconocido.

Asimismo, en la declaración de 2013 reconoció que Covadonga la había dejado 2.000 euros que habría devuelto, en juicio lo negó primero para luego decir que no lo recordaba.

IX) También se ha variado el horario de limpieza de la oficina: en la denuncia inicial (f. 4), sería de 18.30 a 20.30/21 horas; en las declaraciones posteriores y en juicio, aunque reconoce flexibilidad, dice que iba a las 6 o 6.30 horas de la manaña.

Por otra parte, han existido varias secuencias en el transcurso del tiempo pasado desde el inicio de los hechos que no aparecen congruentes con los hechos narrados por la denunciante y las consecuencias que los mismos habrían tenido para ella:

I) En los anteriores párrafos se ha hecho referencia a varios extremos incorporados novedosamente en la declaración en juicio, aspectos muchos de ellos que cuesta creer que hasta este momento no se hayan expresado. Cabe añadir otros, como su mención en el acto del juicio a que Edmundo le llenaba la cara de saliva, lo que le daba mucho asco, o que, en el episodio del 5 de septiembre, una vez que dejó en casa a Edmundo y que este le habría golpeado en el culo, iba a salir de la casa pero volvió porque se había dejado el bolso.

Una de las modificaciones más relevantes es la introducida en juicio, en el episodio de 19 de septiembre de 2009, pues en esta declaración es cuando por primera vez dice que le había introducido el dedo en la vagina, algo que no había manifestado en las anteriores declaraciones, en las que únicamente habló de que llegó a tocarle la zona vaginal, sin que en ningún caso se contemplase esa introducción. La explicación que la misma ofrece en juicio -'porque me daba vergüenza'- no se considera consistente por ser difícil de creer, atendiendo al contenido sexual propio de la denuncia y a otros episodios narrados de manera detallada ya anteriormente al juicio, como el de la supuesta felación.

II) Ningún aval confirma la imputación de un acoso telefónico, por medio de llamadas y mensajes. Nadie vio los mensajes, no consta que se los enseñase a nadie y, aunque en todo momento afirma haber recibido múltiples llamadas, nadie ha pedido los registros de llamadas de uno o de otro. También habla en juicio de una llamada telefónica del abogado Paulino como desencadenante del intento autolítico; tampoco se ha pedido este registro de llamadas.

III) El 30 de agosto de 2009, sobre las 9 de la tarde habría sido objeto de un abuso sexual en la casa de Edmundo ; tras ello, se queda a cenar en dicha casa; la razón (porque su hijo quería cenar) no es verosímil. Y tampoco el testimonio de su hijo Juan Pedro avala dicha razón (declaración al f. 502.vta.) al decir que se quedaron a cenar porque lo propuso Edmundo .

IV) Sobre el comportamiento al acudir a la cena de navidad, ha manifestado en alguna de sus declaraciones ilusión por acudir a la misma, lo que casa difícilmente con el miedo y el pavor que decía sentir por Edmundo ya en aquellas fechas y es que es poco verosímil que alguien que está siendo acosada desde hace meses manifieste ilusión por ir a la cena de empresa en que se halla el agresor.

V) El 24 de diciembre narra haber sufrido un acto de abuso cuando se introduce en el mismo coche que Edmundo porque este le había llevado un regalo, aceptando entrar a solas en el coche donde se halla Edmundo . Y el mismo día, por la tarde, tras el abuso que habría sufrido por la mañana, vuelve a casa del acusado con una tarta y acompañada de su hijo, algo que, por cierto, no fue referido en su denuncia inicial.

VI) Niega haber tenido problema psicológico previo (f. 56); pero en uno de los informes médicos se hace constar (f. 33) 'acudió a psicólogo hace años'. Asimismo, dice que, tras el informe del Dr. Gonzalo por el primer episodio, el desmayo, le pusieron en tratamiento psiquiátrico urgente (f. 55); sin embargo, el informe de este sólo habla de 'reposo hasta mañana' y 'control por su MAP [médico de atención primaria]' (f. 29).

VII) Según la declaración de Concepción (f. 54 y 435), su madre y su hermana estaban al tanto de lo ocurrido y que veían el deterioro que sufría; incluso, en la primera de las declaraciones, concreta que ya en el mes de agosto se lo contó a su madre. Ello no encaja con que la madre y la hermana no hicieran nada, así como que ninguna haya llegado a declarar en juicio para corroborar su versión; por el contrario, al f. 33, en el informe de urgencias, de 30 de enero de 2010, se hace constar 'su familia no se ha enterado hasta hace unos días'. De igual forma, ninguna de sus hermanas ha corroborado que el anillo que Concepción recibió de Edmundo el 24 de diciembre se lo diera a su hermana (y sólo en juicio concretó que fue a su hermana Ramona ).

VIII) Pese a haber relatado a la psicóloga Leocadia y las profesionales del equipo psicosocial su deseo de evitar la cercanía de Edmundo , volvió a trabajar en la vivienda contigua a la de este, donde residía María Rosario . En la declaración de 2013, manifestó no haber trabajado en esa vivienda, únicamente reconoció haber ido un par de veces. El seguimiento del detective acredita que, en la fecha que él mismo la vigiló, ella estaba trabajando -en apariencia con plena normalidad y tranquilidad- en casa de María Rosario . La testigo María Rosario manifestó que sí estuvo trabajando pero que ella la tenía que llevar hasta la puerta en coche, lo que tampoco aparece como cierto pues el detective la vio llegar a la casa andando ella sola y así lo refleja en su informe.

IX) En cuanto a Luis Enrique , la persona en cuya casa se encontraba cuando se produjo el intento autolítico, niega que existiera convivencia o relación sentimental. Sin embargo, en el informe médico obrante en f. 33 y 34, aparece descrita dicha persona como su pareja.

TERCERO.- Como se ha expuesto, otro de los elementos que debe concurrir para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima es la presencia de elementos corroboradores de la comisión del delito. En el presente caso, estos elementos son escasos y poco convincentes.

a) El principal indicio corroborador viene constituido por el dato de que Concepción ha sido diagnosticada por diferentes psicólogos del padecimiento de estrés postraumático. Consta que, tras suceder los hechos que ella narraba, sufrió un primer episodio de pérdida de conciencia (17 de enero de 2010) y posteriormente, un intento autolítico (29 de enero de 2010) y que, con ocasión de estos episodios, narró haber padecido un problema de acoso sexual o laboral. Este tribunal no está en condiciones de negar la realidad del padecimiento de una estado de estrés y es que, pese a la amplitud y contundencia del análisis del informe pericial psiquiátrico emitido a instancia de la defensa, no se entienden desvirtuadas las conclusiones tanto de la psicóloga Leocadia que la atendió en un primer momento como del equipo psicosocial de los Juzgados, profesionales desligadas de cualquier relación con las partes y que, a través de las herramientas técnicas propias y la constancia objetiva de las asistencias de 17 y 29 de enero de 2010, apreciaron el padecimiento de la denunciante. No obstante, no puede dejar de señalarse que, según se desprende del contenido de lo actuado en juicio, Concepción no ha contado a los psicólogos que han efectuado los informes periciales aportados a la causa algunos extremos -relación sentimental posterior al hecho, abandono del tratamiento prescrito tras los episodios, trabajo en fechas posteriores a los hechos en la vivienda contigua a la del acusado- que relativizan el resultado en cuanto a la relación causal entre los hechos y el padecimiento.

A ello se añade que no se han aportado las conversaciones originales de los psicólogos con Concepción que permitan valorar al tribunal la credibilidad de lo expresado por ella, no siendo suficiente la mera transcripción de las mismas (en este sentido, dice la STS 711/2016, de 21.9 , que la grabación de las entrevistas por parte de la psicóloga no se ha conservado, lo que ha impedido al tribunal y a las partes comprobar cómo se desarrollaron, las entonaciones, reacciones y otros aspectos no perceptibles en la mera transcripción del diálogo).

b) la testigo Purificacion habría tenido conocimiento de los hechos por habérselos contado Concepción . En el testimonio de Purificacion se aprecian algunas contradicciones en cuanto se refiere -en su declaración en la fase de instrucción y en relación a los hechos aquí tratados-, a que 'todo ello pasó en un proceso muy largo, de varios años, quizá incluso cinco. Que el mayor deterioro de Concepción fue en el último año y medio', remitiéndose a un periodo muy superior al que sostiene la propia denunciada. Tampoco queda completamente claro el momento en que Concepción habría narrado a Purificacion los hechos que venía sufriendo; según la denuncia (f. 9, 12), habrían mantenido una conversación del 17 a 21 de agosto y otra en septiembre; según la declaración de mayo de 2010 (f. 51), la conversación se habría producido en la semana del 31 al 6 de septiembre; frente a ello, Purificacion declaró que la primera agresión que Concepción le relata a ella es la que ocurre el 19 de septiembre.

c) la testigo María Rosario también incurre en contradicciones. En primer lugar, sobre uno de los episodios que la denunciante sitúa en el 30 de agosto, María Rosario sostiene en juicio que fue el NUM002 , lunes, y que estaba segura del día porque era el cumpleaños de su padre; también dice que no vio llegar a Edmundo , ya estaba allí cuando ella llegó a casa a la vuelta de vacaciones a las cinco de la tarde, le vio por casa y hablar por teléfono; en su declaración en instrucción (f. 120) dijo que el domingo vio a Edmundo al mediodía, aparcar el coche delante de su casa y entrar en ella andando.

Igualmente se ha hecho referencia a que ella manifestó que Concepción fue algún día a trabajar a su casa después de los hechos 'y que no quería entrar y salir de la urbanización sola'; frente a ello, del informe del investigador privado se desprende que la vio entrar y salir sola el 7 de junio de 2012 (f. 677 y ss. y ratificado en juicio).

d) Había otros personas que podían corroborar los datos aportados por la denunciante y que no han prestado declaración ante este tribunal; por ejemplo, Luis Enrique , persona que la encontró el día de la ingesta medicamentosa y que, aunque estaba propuesto como testigo, la acusación proponente renunció a su testimonio.

e) Sobre la testifical de Juan Pedro , el hijo de la denunciante, no se estima verosímil que un niño de once años en el momento de suceder los hechos conservase unos recuerdos tan vívidos de algunos extremos cuando él no fue víctima ni aparece que fuera testigo de ningún abuso o incidente relevante y atendiendo al tiempo transcurrido y a que las explicaciones que ofreció no resultaron espontáneas (así, cuando Edmundo se habría acercado en exceso a su madre en el momento en que practicaban en el campo de golf, habla de que la quería 'magrear' o que albergaba 'intenciones morbosas'). Igualmente, existen contradicciones con la versión de su madre, por ejemplo, el día 15 de agosto, cuando Concepción y Edmundo estaban en la cocina, conforme ella declaró en juicio, la luz estaba apagada; según Juan Pedro , la luz de la cocina estaba encendida.

f) Respecto de Rubén , en el juicio menciona como primer recuerdo de los hechos que le llamó Concepción llorando desde el chalet de DIRECCION003 ; en instrucción (f. 189), dijo que el 15 de agosto de 2009 quedó con Concepción para ir a las barracas y no fue posible porque ella estaba llorando. Pero ello no sería posible pues en esa fecha ella estaba en el chalet de DIRECCION001 y todavía no había sucedido la primera agresión.

A todo lo anterior debe añadirse que se ha practicado una abundante prueba testifical, propuesta no sólo por la defensa sino también por las acusaciones, de varias personas que han venido a avalar las diferentes coartadas y argumentos defensivos expuestos por el acusado y su defensa -y, en varios casos, de personas cuya presencia o cercanía al hecho en algunos de los momentos de lo sucedido ha sido reconocido por la propia denunciante: así, Valeriano o Estela en el día 16 de agosto de 2009, Alfonso en el episodio del chalet de DIRECCION003 , Carmelo en la cena de navidad-; ciertamente, se advierte que los testigos que han efectuado estas declaraciones tienen distintas relaciones que podrían llevarles a intentar favorecer al acusado -esposa, hijo, sobrina, amigo del golf, socios en el trabajo, esposa de un socio, empleados de su empresa, abogado de confianza- o a perjudicar a la denunciante -testifical de la hermana de una expareja-; sin embargo, no se han apreciado ni contradicciones ni diferencias relevantes entre las declaraciones prestadas por dichas personas ni entre sus testimonios y las manifestaciones vertidas por el acusado.

CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto se considera bastante para concluir que la prueba es insuficiente a fin de dictar una sentencia condenatoria; este tribunal no ha llegado a la conclusión de la comisión por el acusado de los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable. Y es que, aun partiendo de que se haya comprobado un padecimiento en la denunciante, resta la duda de que el mismo se pueda conectar causalmente con los hechos que eran objeto de imputación. Igualmente, siendo evidente que cuantas más declaraciones preste una persona -y aquí la víctima ha declarado tres veces en presencia judicial, más la denuncia más otras varias ante peritos- y cuantas más testigos comparezcan para corroborar una versión, es más probable que se puedan encontrar diferencias entre las distintas manifestaciones (y más aún si esas declaraciones se producen en un espacio temporal que supera los cinco años, como ha sucedido en el caso), lo cierto es que en el presente no sólo son numerosas y relevantes las contradicciones encontradas en el testimonio de la denunciante -en particular, en aquellos aspectos que hacen referencia al forzamiento sexual primero en DIRECCION001 y el posterior ataque en DIRECCION003 -, incongruentes algunos de sus comportamientos y se aprecian como débiles las corroboraciones periféricas de su testimonio sino también, frente a la versión incriminatoria, la defensa ha aportado otra serie de pruebas que han contribuido a poner en duda algunos de los elementos en que se fundaba la versión incriminatoria. Por tanto, procede dictar sentencia absolutoria.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Edmundo de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que será interpuesto en la forma y plazo previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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