Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 537/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 537/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100448

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 159/2016

Diligencias Urgentes nº 21/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja.-

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 109/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 537 -

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes.-Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 21/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Uno de Loja , y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Rápido número 109/2016 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carmen , representada por la Procuradora Sra. María Dolores Ruiz Martín y defendida por el Letrado Sr. Rubén Rodríguez Tello, y como apelado el Ministerio Fiscal y el denunciado Juan , quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el encausado Juan y Carmen contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2012 y fruto de dicha unión nacieron tres hijas. En fecha 12 de enero de 2016 se presentó demanda de divorcio, recayendo en fecha 19 de febrero de 2016 sentencia que declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio y aprobó el convenio regulador suscrito el 17 de diciembre de 2015.

No ha quedado debidamente acreditado que el 23 de mayo de 2015 o en otra ocasión el encausado haya agredido a Carmen . Tampoco se ha acreditado que en otras fechas no debidamente concretadas, desde que dejaron la relación o a principios del año 2016, el encausado haya amenazado de muerte a Carmen o a sus niños'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Juan , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 10 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Carmen .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Juan del delito de amenazas en el ámbito familiar del que era acusado.

En cuanto al delito de maltrato del artículo 153 CP únicamente imputado por la acusación particular, estima el Juzgador de instancia que sólo se cuenta como testimonio de cargo con la declaración de la denunciante Carmen quien mantuvo en el plenario que en una ocasión el encausado vino borracho, le pegó, le tiró al suelo y se quebró la mano, refiriendo en su denuncia en relación con este episodio que ocurrió en el verano de 2014 y que le dio puñetazos, patadas hasta que la tiró al suelo y al caer se hizo un esguince de muñeca, del que fue atendida en el centro médico de Illora y posteriormente la mandaron al hospital de Traumatología de Granada; también en su denuncia narra otro episodio violento temporalmente situado en las navidades de 2014 a 2015, consistente en que durante una discusión para que le diera dinero para comprar droga se enfadó porque no le dejaba el coche y se fue para el vehículo y le dio una patada, volvió de nuevo a la casa y le arrancó la camiseta, golpeándola y también la agarró del cuello fuertemente, llegando a casi perder el conocimiento.

El acusado niega rotundamente haber agredido a la denunciante. Con respecto al primer episodio dice que Carmen se rompió la muñeca al resbalar cuando entraba del patio.

Ante tal contradicción de versiones, estima el Sr. Magistrado que ha de prevalecer el principio in dubio pro reo ante la ausencia de pruebas objetivas de las agresiones y dada la inconcreta declaración de la denunciante, no exenta de contradicciones, hasta el punto que en cuanto al primer episodio se dice en la denuncia formulada el 9 de marzo de 2016 que ocurrió en el verano del año 2014 y en el escrito acusatorio se dice que ocurrió el 23 de mayo de 2015, con el propósito de hacerlo coincidir con un informe del centro de salud de Illora que refiere que en dicha fecha la denunciante fue atendida, pero lo que se indica en dicho informe es que durante los años 2014 y 2015 la denunciante no ha realizado consultas por lesiones en el consultorio local, ni en urgencias de Illora ni en Hospital y que sólo fue atendida por una contusión por caída casual en su domicilio en el servicio de urgencias de Illora el 23 de mayo de 2015. En el mismo sentido consta en autos otro informe hospitalario indicando que no existen registros de asistencia por lesiones en urgencias o consultas externas del centro de rehabilitación y traumatología durante los años 2014 y 2015 relativos a Carmen .

En cuanto al delito de amenazas se llega a idéntica conclusión absolutoria pues, respecto a las expresiones amenazantes de muerte, tan sólo se cuenta como testimonios de cargo con las declaraciones ofrecidas por la denunciante y su hermana María Dolores en cuanto refieren que fueron realizadas por el encausado cuando pasó en un vehículo por la puerta del domicilio de aquélla pero, en cambio, el testimonio del encausado que niega tal hecho es también concluyente y diametralmente opuesto y no existen otras bases probatorias objetivas, directas o indiciarias, para otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, teniendo en cuenta además la absoluta falta de concreción que en todas las declaraciones y en las peticiones acusatorias existe en relación a la fecha en que se habrían vertido las expresiones amenazantes denunciadas, inconcreción que evidentemente produce una afectación importante al derecho de defensa por cuanto que mientras la acusación particular de manera muy genérica sitúa las amenazas a partir del cese de su relación sentimental y con ocasión de las múltiples ocasiones que el denunciado se ha acercado por el domicilio de la denunciante, la acusación pública en su escrito de calificación provisional refiere que las amenazas fueron vertidas el 9 de marzo de 2016, sobre las 9Â?30 horas, pero, en cambio, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la fecha para indicar que se produjeron en día y hora no determinada del mes de enero de 2016. En esta línea de inconcreción se sitúa la declaración de la denunciante por cuanto en la vista oral indicó que la última vez que el encausado pasó por su domicilio y le amenazó fue a principios de enero de 2016, para luego, a preguntas de la defensa, decir que también le amenazó a las nueve de la mañana del día 9 de marzo de 2016.

Por tanto, a la luz de lo actuado no alcanza el Juzgador de instancia una plena convicción sobre la comisión realidad de los hechos imputados al acusado, beneficiario por ello de la aplicación del principioin dubio pro reo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se promueve por error en la apreciación de la prueba. En su desarrollo argumental se sostiene que la falta de concreción de las fechas en que se produjeron las amenazas no significa la ausencia de éstas, o que no se pueda ofrecer una mayor precisión acerca de los distintos episodios a que ha aludido Carmen en sus declaraciones; en concreto, precisó que las últimas tuvieron lugar en enero. Además, se cuenta con la corroboración externa del testimonio de la hermana de la denunciante, María Dolores , quien presenció al menos el último de los episodios, proporcionando tanto la denunciante como la testigo abundancia de detalles coincidentes que refuerzan su credibilidad.

TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia obstaculiza las posibilidades de que el presente recurso prospere. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En este nuestro caso, el Juzgador ha expresado, en una profusa valoración de la prueba, sus dudas acerca de la realidad del hecho objeto de la acusación, tanto en relación con el delito de maltrato como respecto al delito de amenazas en el que se centra el recurso. Se derivan especialmente de una apreciada falta de concreción en relación con la fecha en que los hechos habrían tenido lugar, e incluso alguna contradicción en relación con la última ocasión en que existieron amenazas.

En cualquier caso, la aplicación de la precitada doctrina al presente recurso conduce a su desestimación, por resultar contrario a la misma con una nueva valoración del mismo material probatorio, sin inmediación, dé lugar a una revocación de la sentencia dictada y a un pronunciamiento condenatorio.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Dolores Ruiz Martín, en nombre y representación de Carmen , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Contra la presente sentencia cabe promover recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el art. 849,1 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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