Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 255/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100485

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14113

Núm. Roj: SAP B 14113/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 255 de 2017
Procedimiento Abreviado nº 177 de 2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª Maria José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 14 de Diciembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 255 de 2017 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 177 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
contra la Hacienda Pública; siendo parte apelante, D. Juan Carlos representado por el procurador D. Joan
Manuel Fábregas Agustí, al que se adhirió PROMOTORA INMOBILIARIA JV MATARO SL, representada por
la procuradora Dª Anna Charques Grifol; y D. Amadeo , representado por la procuradora Dª Emma San Miguel
Torres, y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y actuando como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Enero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 CP , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses,, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de 200.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad ante el impago de la multa impuesta, conforme al artículo 53 del CP ; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por cuatro años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Amadeo como cómplice responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del CP , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y multa de 75.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad ante el impago de la multa impuesta, conforme al art. 53 del CP ; pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar a la Hacienda Pública, de forma conjunta y solidaria en la cuantía de 137.347,96 euros a tenor de la cuantía defraudada; más el interés de demora del artículo 58 de la L.G.T ., desde la fecha del devengo del tributo eludido y el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E .C , desde el dictado de la presente Sentencia; debiéndose asimismo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA JV MATARO SL.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D Juan Carlos , al que se adhirió PROMOTORA INMOBILIARIA JV MATARO SL, y por la representación procesal de D. Amadeo , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida de conformidad con sus pedimentos.



TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos todas las partes, efectuando el Fiscal y el Abogado del Estado alegaciones impugnando los recursos de apelación, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto correspondió a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria por este Tribunal la testifical de D. Estanislao - hermano de la persona fallecida que puso en contacto el Sr. Amadeo con el Sr. Juan Carlos -, ni que la misma fuera denegada indebidamente, por ello, por el Juez de instancia, siendo propuesta como cuestión previa en el acto del juicio oral y sin que conste que dicho testigo estuviera a disposición del Juzgado en dicho momento, y quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que la causa estuvo paralizada durante dos años y dos meses por causa no imputable a los acusados sin que la complejidad de la causa justificara dichas dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación de D. Juan Carlos debe ser estimado parcialmente.

Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, infracción por aplicación indebida del art.

305 del CP , bien por falta de dolo típico, bien por no ser el recurrente al tiempo de los hechos- en el momento de finalizar el periodo voluntario de pago del IVA, el 30.1.2010- administrador de la empresa de autos, bien por ausencia de defraudación fiscal, y existencia de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada que no ha sido aplicada en la sentencia.

Dichos motivos deben ser rechazados, salvo el último que debe ser estimado parcialmente, debiéndose aplicar la atenuante de dilaciones indebidas pero como simple.

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo ' o de la primera instancia no es ilógica ni es contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

Por el recurrente se niega que el mismo fuera un administrador de hecho de la sociedad Promotora Inmobiliaria JV Mataró S,L y que el otro acusado D. Amadeo fuera un mero administrador formal de la misma, o sea, en otras palabras, un testaferro .

Sin embargo, se dice en la sentencia de instancia que :' Amadeo tenía en el momento de su nombramiento 73 años de edad, no percibía ingresos ni pensión de tipo alguno y no presentó declaración por el IRPF de 2009. Juan Carlos le abonó 15.000 euros por la adquisición de las participaciones y el nombramiento de administrador de la sociedad, con el fin de derivar en él las obligaciones y responsabilidades tributarias en las que incurría la sociedad en las dos ventas de inmuebles..' El acusado Sr. Amadeo nació en fecha NUM000 de 1936, f. 33 de la causa, por lo que no hay ninguna duda de la avanzada edad del mismo, asimismo también consta que el mismo no presentó la declaración del IRPF el año 2009- tampoco los años 2007, 2008- ni rendimientos por el trabajo, según resulta del informe de situación patrimonial del contribuyente Sr. Amadeo , f. 33 y ss., sin que tampoco sea titular de bienes inmuebles urbanos o rústicos, ni que percibiera frutos y rentas de toda especia.

Es cierto que en dicho informe, efectuado por el Actuario Sr. D. Pio consta que el Sr. Amadeo figura como representante de once sociedades , f. 34 bis, pero ello puede corroborar que el mismo sea un verdadero 'testaferro' , y no que tuviera una elevada capacidad de gestión.

Consta que en escritura de fecha 30.6.2009, protocolo nº 1125 del Notario de Mataró D. Alvar-Josep Espinosa (actuando la Notaria Dª María del Carmen Ortiz en sustitución y para el protocolo del notario D. Alvar- Josep Espinosa i Brinkmann), el acusado Sr. Juan Carlos vendió a D. Amadeo el total de participaciones de la sociedad de autos y en dicha escritura se nombró nuevo administrador único de la sociedad al Sr. Amadeo , si bien no se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona hasta en fecha 3 de mayo de 2010 ( vide f. 73 de la causa en que obra certificación del Registro mercantil de Barcelona de la sociedad Promotora Inmobiliaria JV Mataró, S.L, y f. 22 de la causa).

El propio acusado Sr. Juan Carlos reconoció en el acto del juicio oral que a cambio de quedarse el Sr.

Amadeo con la empresa, el declarante le entregaba la misma 'a cambio de nada; es más, llegó a darle al Sr.

Amadeo la cuantía de 15.000 euros para que fuera él quien la gestionara..' No se entiende que nadie compre una empresa sin ningún activo patrimonial para gestionarla, pues la únicas fincas que tenía la empresa fueron vendidas por la sociedad de autos, representada por el Sr. Juan Carlos el 30 de junio de 2009 en las escrituras públicas con nº de protocolo 1122 y 1123 a sociedades vinculadas con la Caixa d'Estalivis Laietana.

La única explicación racional de la transmisión de todas las participaciones de la sociedad al Sr. Amadeo , es porque el acusado Sr. Juan Carlos le entregó dinero a cambio, habiendo reconocido el Sr. Juan Carlos haberle entregado al Sr. Amadeo 15.000 euros, reconociéndose en el recurso de apelación que además todo el remanente existente en las cuentas bancarias de la sociedad de autos, todo ese dinero fue entregado en su integridad al Sr. Amadeo ' ( f. 607).

Y consta en la cuenta 2042 0021 6333 0002 0036 de la sociedad en la Caixa Laietana (vide CD de la AEAT o doc. 1 aportado por el apelante a su recurso) tras los ingresos en fecha 30.6.2009 de 59.705,83 por el pago IVA finca de Malgrat, y de 77.642,13 euros (Iva finca Mataró), se efectuaron los siguientes cargos: 20.764,36 euros (regularización litigio), 36.968,52 euros (Regularización litigio), 42.689,79 euros (crédito).

Asimismo, en fecha 1.7.2009 se efectuaron dos reintegros por importes de 15.000 euros y 17.700,00 euros, y el 2.7. 2009, dos reintegros más de 1.800 euros el primero y de 1.080 euros el segundo, En el informe del actuario, f. 25 de la causa se dice que se efectuaron requerimientos a la Caixa Laietana en relación a las cuentas bancarias de la sociedad de autos, la que contestó que en relación a la cuenta 2042 0021 6333 0002 0036 'los cargos de 15.000 y 17.700 euros corresponden a reintegros realizados por ventanilla por los autorizados de la cuenta (siendo los mismos Fidel y Juan Carlos )'. Asimismo, se dice en el Informe emitido por la Unidad Regional de Delito Fiscal, f. 15 bis que 'en 2,7.2009 se realizaron otros dos reintegros por ventanilla por los autorizados en la cuenta por importes de 1.800 euros y 1.080 euros'.

Todo ello corrobora la versión del acusado en el acto del juicio oral y en el escrito de recurso de apelación de que todo el remanente de dicha cuenta lo sacó el acusado de la Caixa Laietana y se entregó al Sr. Amadeo (15.000+ 17.700+1.800+1080= 35.580 euros), aunque en sentido contrario al pretendido por el mismo (al argumentar que él no se quedó ningún dinero de la sociedad porque la había vendido).

Tiene aún más sentido, que el Sr. Amadeo aceptara comprar la totalidad de las participaciones de la sociedad de autos sin activo alguno, sin pagar precio alguno, por percibir del Sr. Juan Carlos 35.580 euros, lo que constituye un poderos indicio de ser el Sr. Amadeo un testaferro.

Además, debe destacarse que la Caixa Laietana para nada dijo a la AEAT que estuviera autorizado en la cuenta referida de la sociedad de autos terminada en 0036 el Sr. Amadeo , pues de haberlo estado la Caixa Laietana lo hubiera expresado a la AEAT.

Y éste es otro poderoso indicio de que el Sr. Amadeo es un testaferro, pues es ilógico que quien es nombrado administrador único de la sociedad en la escritura protocolo 1125 de fecha 30 de junio de 2009, no tenga firma autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad con posterioridad a dicho nombramiento, como se ha puesto claramente de manifiesto, manteniendo la firma en tal cuenta bancaria, que se canceló el 21 de octubre de 2009, f. 618 o CD de la AEAT, el Sr. Juan Carlos .

También es importante destacar que el acusado Sr. Juan Carlos era probablemente consciente de que parte de los dos ingresos efectuados por las entidades compradoras en la cuenta de la sociedad para el pago del IVA de los dos inmuebles vendidos por dicha sociedad el 30.6.2009 iban a ser destinados al pago de otras deudas que tenía con la Caixa Laietana, y no con destino a la AEAT. En efecto, es difícil creer que el acusado se enterara, según dice él, de los cargos efectuados por la Caixa Laietana de 20.764 euros,36.968,52 euros y de 42.669,79 euros el 30.6.2009, al pedir extracto del dinero remanente en dicha cuenta tras efectuar un reintegro de 15.000 euros el 1.7.2009, pues dijo que ' con posterioridad le comentaron que tras firmar la compraventa de las dos fincas, también había firmado la cancelación de unos préstamos con el dinero del IVA, quedándoselo Caixa Laietana'. También dijo el Sr. Juan Carlos que ' a pesar de entender que el banco lo había engañado, no le presentó ninguna queja formal, que él firmó un montón de papeles, pero no los leyó; que asimismo tampoco le planteó a hacienda que el dinero se lo había quedado Caixa Laietana..' En la documental aportada por Bankia (antes Caixa Laietana) se aportan los préstamos concedidos por dicha entidad crediticia al acusado, que fueron regularizados por el acusado en parte con el dinero de los Ivas de las dos ventas de autos.

Ni el Sr. Juan Carlos ni el Sr. Amadeo efectuaron declaración del IVA por las dos compraventas de inmuebles el segundo Trimestre de 2009, ante Hacienda, ni que efectuaran declaración de resumen anual de IVA correspondiente al ejercicio 2009 (modelo 390), ni declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347), vide f. 22 bis de la causa. En consecuencia, ocultaron a la Hacienda Pública los IVA devengado por las dos compraventas de los dos inmuebles de autos y repercutido, y a pesar de haber sido ingresados sus importes por los compradores de los mismos en la cuenta bancaria de la sociedad de autos, terminada en 0036, sin embargo se destinaron parte importante dichos importes al pago de deudas de la sociedad con la Caixa Laietana, sin que ninguno de los acusados efectuara una rectificación de los incumplimientos, ni declararon a Hacienda tener dificultades para el ingreso del tributo y solicitar el fraccionamiento o aplazamiento de pago regulado por la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Y concurre, por consiguiente el dolo, pues el acusado conocía su deber de declarar el IVA -la sociedad administrada por él lo había hecho en ejercicios anteriores- y sin embargo, prefirió no declarar el IVA y así ocultar a Hacienda el devengo de los Ivas de autos, ocultamiento que significa una verdadera defraudación, pues Hacienda no consta que conociera que se hubieran devengado dichos IVAS, iniciando la inspección al ser incluida la sociedad de autos en el Plan de Inspección de la Unidad Regional de Inspección nº 18, dentro del programa 11500 (Control PYME-Sector Inmobiliario, por Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 11 de diciembre de 2009, al objeto de realizar una comprobación de carácter general respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo 1T y 3T del ejercicio de 2009 ( f. 21 de la causa).

Finalmente debe destacarse que ni el Sr. Juan Carlos ni el Sr. Amadeo comparecieron ante la hacienda cuando fueron requeridos, haciéndolo finalmente tras varios requerimientos por inasistencia.

Por todo ello deben desestimarse todos los motivos salvo el último- que se admite parcialmente- del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Carlos , quien debe considerarse el administrador de hecho de la sociedad de autos tras venderla formalmente al Sr. Amadeo , para sacarse de encima las obligaciones y responsabilidades de la sociedad y traspasarlas al Sr. Amadeo , y como tal administrador de hecho es aplicable el artículo 31 del Código penal .

Este Tribunal tras examinar los autos constata que ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP aunque debe calificarse de simple y no de cualificada.

En efecto, no es cierto que por parte del acusado se interpusiera gran cantidad de recursos de carácter dilatorio, sino que simplemente se recurrió, en ejercicio del derecho de defensa del art. 24 CE ., en fecha 7.2.2013, f. 139, el auto de acomodación a procedimiento abreviado de fecha 30 de enero de 2013, f. 122 y ss., siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 5 de julio de 2013, f, 144 y siendo desestimado por auto de fecha 21.1.2014 f. 172 tardando en ser resuelto el recurso once meses desde que fue interpuesto. Se recurrió en fecha 31 de enero de 2014, f. 185 y ss. por el acusado este auto, en apelación siendo desestimado por auto de la AP 25 de marzo de 2014, f. 222 Además, desde que se enviaron las actuaciones por el Juzgado de Instrucción el 2.6. 2015 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas de 5.9.2016 por el Juzgado de lo Penal transcurrió un año y tres meses. En total dos años y 2 meses, dilación superior a los 18 meses pero inferior a los tres años.

No puede aplicarse la atenuante muy cualificada porque la dilación no llega a los tres años, que es el criterio adoptado por el Acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para apreciar la atenuante como muy cualificada.

Dicha atenuante debe ser extendida también al otro acusado Sr. Amadeo .

.



SEGUNDO-. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo debe ser estimado parcialmente.

Se alega por dicho recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 24 CE y de precepto legal así como infracción del principio de presunción de inocencia.

Todos dichos motivos deben ser rechazados, si bien se le aplicará de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP .

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia no es ilógica, ni es contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

Pretende el recurrente no ser un testaferro, ni ser cómplice del Sr. Juan Carlos , alegando que tenía capacidad, pese a su avanzada edad, para gestionar empresas y que como consta a los folios 34 y 34 bis el mismo era representante legal de numerosas empresas, sin embargo precisamente los testaferros suelen ser administradores formales de diversas sociedades, sin que dicho dato demuestre la pretendida capacidad.

Nos remitimos a todo lo dicho en el anterior fundamento que pueda ser aplicado al presente acusado.

Debe remarcarse que al folio 100 consta que solicitó dicho investigado abogado de oficio por carecer de ingresos, lo que mal se compagina con una persona con participación real en diversas sociedades.

Dijo dicho acusado en el acto del juicio oral que nunca dispuso de la contabilidad de la empresa de autos que adquirió, y que la adquirió solamente por razones de amistad y de confianza, sin embargo ello es absurdo, pues ninguna amistad tenía con el Sr Juan Carlos a quien conoció a través de un amigo del Sr. Amadeo (D.

Armando ya fallecido), siendo ilógico que se adquiera realmente una empresa para gestionarla, sin conocer su contabilidad. También reconoció haber percibido del Sr. Juan Carlos 15.000 euros y el remanente de la cuenta bancaria de la empresa de autos en la Caixa Laietana.

Y si bien dijo que estaba convencido de que el IVA de autos estaba satisfecho con la operación efectuada el día 30 de setiembre de 2009, ello contradice la versión del otro acusado quien dijo que sí le dijo al Sr.

Amadeo que faltaba pagar los IVAS por las operaciones de venta de inmuebles de autos del día 30.9.2009, y consta en autos que no efectuó, cuando le correspondía como representante legal de la sociedad de autos, o sea el 30 de enero de 2010 la declaración liquidación de los IVAS correspondientes a las ventas de las dos fincas inmobiliarias de autos, dejando de comparecer dos veces a los requerimientos de asistencia de Hacienda. Además, es significativo que dicho acusado careciera de firma en la cuenta bancaria de la sociedad de autos, tras la compra al Sr. Juan Carlos por el mismo de la totalidad de participaciones de la sociedad de autos, tal y como consta al folio 25 de la causa, pues la entidad Caixa Laietana dijo que sólo tenía firma en dicha cuenta bancaria terminada en 0036 el Sr. Juan Carlos y D. Fidel , sin mencionar al Sr. Amadeo .

Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art.

24 de la CE .

Sin embargo, le es aplicable también a dicho testigo la atenuante simple de dilaciones indebidas, remitiéndonos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho

TERCERO.- Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y por la representación `procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, con fecha 16 de enero de 2017 ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el extremo de apreciar en ambos acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable de un delito contra la hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 140.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad ante el impago por insolvencia de la multa impuesta; pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social, por cuatro años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Amadeo como cómplice responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del CP en la redacción dada al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 70.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de UN MES y QUINCE DÍAS de privación de libertad ante el impago de la multa impuesta conforme al art. 53 CP ; pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS los demás pronunciamientos de dicha sentencia en cuanto a la responsabilidad civil de los acusados, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Promotora Inmobiliaria JV Mataró S.L, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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