Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2693/2017 de 25 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 537/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100300

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3148

Núm. Roj: SAP V 3148/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0031244
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 002693/2017-02
Causa Procedimiento Abreviado 000370/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 000537/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D, FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA nº 289 de
fecha 21 de junio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE
EN TORRENT en el Procedimiento Abreviado con el número 000370/2015, por delito de malos tratos en el
ámbito familiar contra Luis Andrés .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Andrés , representado por el Procurador/a
de los Tribunales D/Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS bajo la dirección del Letrado/a D. /Dª BALTASAR
SANCHEZ ALCOLEA; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª
Socorro Zaragoza; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 29 de marzo de 2015, sobre las 4:05 horas, Luis Andrés con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la Avenida Baleares de Valencia, a la altura del número 2, con su pareja sentimental desde hacía once meses, y con la que no convivía, Silvia . En el curso de una discusión, durante la cual Silvia quería salir del coche en el que se habían introducido momentos antes, Luis Andrés se lo impidió sujetándole del cuello con su brazo. Una vez logró salir Silvia , Luis Andrés la siguió, y hallándose en la Avenida indicada, Luis Andrés empujó a Silvia y le dio una bofetada en la cara, como consecuencia e lo cual Silvia sufrió lesiones consistentes en presión forzosa en mejillas y escote, que requirieron una primera asistencia facultativa para sanar, y por las que Silvia nada reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve mesesde prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año, nueve meses y un día de prohibición de aproximación a Silvia a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante ese período,condenándole asimismo al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Andrés se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada, añadiendo: 'La instrucción de la presente causa concluyó el 23 de junio de 2015, en que fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, y éste no se llevó a cabo hasta el 21 de junio de 2017, sin que esta demora sea atribuible al acusado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, se alza el acusado, alegando, como primer motivo de su recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., y congruente con el motivo, su pretensión de nulidad de la resolución recurrida.

Argumenta en apoyo de su solicitud, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre tres cuestiones que fueron oportunamente propuestas en el trámite de conclusiones: la sustitución de la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad y la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de dilaciones indebidas y que los hechos se cometieron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Asiste la razón al recurrente en su alegación, como puede comprobarse en los propios antecedentes procesales de la sentencia, pero la pretensión deviene improsperable. Reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia véase en este sentido la STS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 (ROJ: STS 2735/2017 -ECLI:ES:TS:2017:2735: 'no puede alegarse en esta sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 de la L.O.P.J .', tras la reforma L.O. 9/2013, 'Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones dictará auto por otros cinco días, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido', o no habrá lugar a completarla, - precepto éste, dice la STS del T.S. 922/2010 , que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

Por tanto, de acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en esta sede denunciar incongruencia omisiva, cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión articulada, siendo constante la jurisprudencia del TS en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al tribunal de origen para que dé respuesta a la cuestión interesada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo , y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía recurso de aclaración, en el apartado 5 citado, resulta obligado utilizar esta vía y no la denuncia para dar lugar a un recurso de casación: En tal sentido SSTS 1300/2011 ; 272/2012 ; 417/2012 y 321/2012, de 4-06 .



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la nulidad, interesa el recurrente que sean subsanadas las incongruencias existentes y resuelva este tribunal las cuestiones planteadas.

En lo tocante a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, no existe obstáculo a su apreciación por el tribunal, en el medida en que no depende de la inmediación que rige la celebración del juicio.

En relación con el derecho a un proceso público sin "dilaciones indebidas" que proclama el artículo 24.2 CE , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional --derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable--, y reaccional --traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en "dilaciones indebidas"--. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ). En este caso, a la vista de las actuaciones, podemos constatar que los hechos enjuiciados fueron objeto de una rápida y diligente instrucción de menos de tres meses, que concluyó el 23 de junio de 2015, con la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Y una vez en el órgano de enjuiciamiento, éste tardó dos años en celebrar el juicio oral, tras un error en el señalamiento y alguna otra actuación inútil, sin que esta demora sea en absoluto atribuible al acusado. Concurre, pues, en definitiva, la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21, de dilaciones indebidas, con el efecto penológico correspondiente.

La circunstancia de haber actuado el culpable bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que se demanda con eficacia de atenuante de la responsabilidad criminal, no puede apreciarse en esta segunda instancia pues comporta una rectificación del relato de hechos probados sobre la base de una valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al Juzgador, máxime cuando la prueba en que se sustenta la pretensión es una prueba personal, la declaración de la testigo Sra. Silvia , que este tribunal no ha presenciado.

Y en lo que respecta a la sustitución de la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad, lo cierto es que el tipo aplicado permite cualquiera de las dos penas, prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a ochenta días; y que es preferible, cuando de penas cortas de prisión se trata, la opción por esta segunda pena, si presta su conformidad el acusado. Siendo éste el caso, pues ésta fue la solicitud que formuló su defensa letrada en el acto del juicio, en su presencia, procede, también en este aspecto, rectificar la sentencia de instancia, e imponer al acusado la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se impone en su mitad inferior y en su mínima extensión, en aplicación del artículo 66.1.º.1ª. En coherencia con ello, y atendiendo a la apreciación de la circunstancia atenuante, procede reducir las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación y comunicación con Silvia .



TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero:No haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la indicada resolución. Apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Tercero: Rectificar el fallo de la sentencia , en el sentido de imponer a Luis Andrés las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y prohibición de aproximación a Silvia , a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicación con ella, durante un año.

Cuarto: Confirmar la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.