Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 92/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100475

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13603

Núm. Roj: SAP B 13603/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 92/18
D.L nº.- 637/17
Juzg. de Instrucción nº 12 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 92/18, dimanante del Juicio por D.L
nº 637/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona por un delito leve de amenazas, contra
la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.018; entre partes, de una y como apelante Leocadia , y de otra,
como apelada Loreto y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leocadia como autora de un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7° del Código Penal a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, siendo un total de 480 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso que interpone Leocadia busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de amenazas por el que resultó condenada en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 171.7 del Código Penal. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que de un lado denunciante y denunciada habían sometido sus diferencias a un proceso de mediación como consecuencia del cual acordaron retirar todas las denuncias interpuestas la una contra la otra, lo que motivó que la denunciada apelante no compareciese al vista oral, viéndose sorprendida por la presencia de la Sra. Loreto , y la resultante sentencia condenatoria. En otro orden de argumentos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse aportado al acto del juicio oral las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio en uno de cuyos rellanos ocurren los hechos, y en último lugar se denuncia la indebida aplicación a los hechos de lo dispuesto en el artº 270 del C.P.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de una ofrezca mayor credibilidad , no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la denunciante resulta creíble y veraz, a lo que se añade que se corresponde con el contenido de su denuncia, sin que se haya dispuesto en la instancia de la versión de los hechos de la ahora apelante quien no compareció a la vista oral, pese a haber sido citada, y por lo tanto, no aportó al acto del juicio oral la prueba consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que ahora, por vía de apelación pretende acreditar su inocencia.

En todo caso, la convicción condenatoria alcanzada en la instancia resulta de la credibilidad que se reconoce a la denunciante y a la testigo de cargo, habiendo considerado el juzgador que concurren en la declaración de la víctima, todos los requisitos precisos para afirmar su credibilidad al reputar veraz y creíbles sus manifestaciones, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, han venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso y aun siendo evidente la animadversión existente entre denunciada y denunciante, Es por ello que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada ya que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no es posible en apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Y en el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud.

En nada resulta desvirtuado lo anterior por la existencia de una conciliación previa en la que en efecto, se acordó que las partes interesarían el archivo del procedimiento seguido bajo el nº 484/17 y de su acumulado 499/17, como así se hizo mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2.018, ya que los hechos aquí enjuiciados son posteriores incluso al dictado de tal auto de archivo. En modo alguno puede admitirse que la conciliación previa sea tenida como 'suerte de justificación' de hechos posteriores, evidentemente, no podrá afectar si ser tenida en cuenta en relación a hechos todavía no sucedidos.

En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, , ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona en el D.L nº 637/17, seguido por un delito leve de amenazas.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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