Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1069/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100529
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11651
Núm. Roj: SAP M 11651/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043254
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1069/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 370/2016
Apelante: D./Dña. Segismundo
Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Letrado D./Dña. LYDIA MARTIN GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 537/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 370/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de
Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada, como apelante,
Segismundo , con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de abril de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 04:20 horas del día 12-03-2016, el acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo a motor Peugeot 307, matrícula ....-DRY , propiedad de Guillerma , por la Calle Bravo Murillo de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción lo que determinó que realizara un giro prohibido hacia la Calle López de Haro y circulara en sentido contrario a la marcha, siendo interceptado por agentes de la policía nacional que observaron esta anómala conducción y comprobaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de ingesta alcohólica tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y comportamiento alterado.
Realizada la prueba para la comprobación de las tasas de alcoholemia con todas las garantías, arrojó unos resultados de 0,78 mg/l y 0,74 mg/l en sendas pruebas realizadas a las 04:43 horas y 05:08 horas respectivamente.
Cuando fue interceptado por los agentes de la policía nacional el acusado les dijo: 'soy medio compañero, como me paso algo en mi trabajo os vais a enterar; si tengo que ir a prisión, voy'. Luego durante el traslado a la comisaría de la Calle Plomo les espetó: 'os vais a cagar mamones, mi padre es inspector de policía y os va a fundir, yo soy vigilante de seguridad y sé lo que hago, chulos, que sois unos putos chulos'.
La causa se recibió en este Juzgado el día 2-11-2016 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 20-02-2018 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Segismundo del delito de amenazas leves por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las restantes partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1069/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna el recurrente la resolución de instancia presupuestándolo en un único motivo, a saber, que habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-3 del Código Penal , no aparece justificada la imposición de la pena de privación del permiso de conducir por un periodo de dos años, en la medida en que la prevista para el tipo objetivo oscila entre un año y un día y cuatro años, por lo que no habiéndose ocasionado ningún accidente ni, por tanto, daño o lesión alguna a terceros, debería imponerse en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su solicitud, toda vez que la valoración de los hechos corresponde al juzgador y no a las partes.
SEGUNDO.- Y, en efecto, la sentencia impugnada debe ser corroborada en su integridad, toda vez que en su fundamento jurídico tercero se expresan los motivos por los que la Juez a quo decide imponer la pena en la extensión que se señala y que si bien en lo económico se circunscribe a la multa indicada (sobre la que no cabe pronunciarse al no haberse formulado al respecto ningún recurso), en lo que se refiere al periodo concreto de privación del permiso de conducir se introducen una serie de elementos individualizadores de la pena en los que no se advierte desproporción alguna respecto a la acción descrita, pues en aplicación de la regla contenida en el artículo 66-1.1 del Código Penal , y concurriendo una única circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que permite su imposición dentro de su mitad inferior, esto es, desde un año y un día hasta dos años y seis meses, opta por un periodo de dos años, que es ciertamente superior al mínimo legal, pero que explica y justifica en base a los elevados índices de alcoholemia, la conducción que desplegó, calificada incluso como de temeraria, y los síntomas que evidenciaba con un comportamiento violento y chulesco, junto con el habla pastosa, lo que revela que no estaba en condiciones de manejar el vehículo, generando riesgo para el resto de usuarios.
Como es sabido, el artículo 72 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre introdujo la necesidad de motivación de las penas impuestas y su duración, señalando en este sentido que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta' . Y todos estos parámetros concurren y se dan en el supuesto enjuiciado, cumpliendo la sentencia con las exigencias de motivación necesarias, todo ello sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación en la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre ), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal , aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ). De tal forma que, como al mismo tiempo indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de junio de 2015 , con cita de las STS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , 'e l control en casación -en este caso de apelación, cabe entender- de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.' Por lo demás, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 expresa que 'en cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.
De ahí que, por último y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )'. Y en el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.
En definitiva, y por todo lo expuesto, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia debe limitarse a comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con estas reglas, pues ante la incomparecencia del acusado y visto lo manifestado por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, la Juez a quo razona adecuadamente el sentido de su fallo y destaca los factores que acabamos de reproducir para la imposición de la pena de privación del permiso de conducir dentro de la mitad inferior, aunque por encima del límite legal, lo que no cabe considerar desproporcionado y debemos por ello ratificar.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso a pesar de su íntegra desestimación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Segismundo , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid , se confirma en su integridad; declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2 b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
