Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 537/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1256/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100421

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14104

Núm. Roj: SAP M 14104/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0084240
Procedimiento Abreviado 1256/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1237/2018
SENTENCIA Nº 537/18
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En MADRID, a once de octubre de dos mil dieciocho
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PAB
1256/18, procedente del procedimiento abreviado núm. 1237/18, del Juzgado de Instrucción número 43 de
Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra la
acusada Dª Margarita , nacida en La Vega (República Dominicana), el día NUM000 /1958, hija de Eladio
y de Miriam , con nacionalidad española y pasaporte español núm. NUM001 , en prisión provisional por
esta causa, representada por Procurador D. Roberto Alonso Verdú y defendido por Letrada Dª María de las
Mercedes Fernández Charro D. Javier Tomás González Caralt; en la que ha sido partes EL MINISTERIO
FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª Pilar González García y la referida acusada, con la representación
y defensa antes indicadas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal, siendo autor la acusada Dª Margarita , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 190.000 €. Costas. Decomiso de la droga intervenida.



SEGUNDO .- La defensa de la acusada se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que la acusada Dª Margarita , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1958, con pasaporte español núm. NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 06:20 horas del día 3 de junio de 2108 llegó al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, en vuelo núm. NUM002 , procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando como equipaje de mando una maleta tipo troley, encontrando en su interior, entre los enseres personales de la acusada cinco envoltorios rectangulares, que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína: tres de ellos con un peso neto total de 2.991 gramos y una pureza del 74,8 % y dos con un peto neto rotal de 2.300 gramos y una pureza de 75,5%. Sustancia que se iban a destinar al tráfico ilícito.

La cocaína incautada hubiera reportado unos beneficios de 185.862 € en la venta al por mayor.

La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 3 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª Código Penal.

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, que supera ampliamente, atendida su pureza, la intervenida en los hechos enjuiciados.

La acusada, en su declaración en el plenario, ha reconocido que llevaba droga en su equipaje, escondida en 5 paquetes, entre sus enseres. Sabía que se trataba de cocaína, manifestando que le iban a pagar por traerla entre 13.000 y 15.000 €.

Este reconocimiento de hechos ha sido corroborado por el hallazgo de la droga en el interior de la maleta de la acusada y por la declaración de los dos agentes núm. NUM003 y NUM004 que interceptaron a Dª Margarita en el aeropuerto y que descubrieron la droga dentro de su maleta, que abrieron a presencia suya.

La cantidad ocupada, peso y riqueza que se han expresado en los hechos probados, ha quedado probado por el informe de la Inspección de Farmacia obrante a los folios 42 a 44 y que no han sido impugnados.

El valor de la droga resulta del informe de tasación unido al folio 48, ratificado en juicio oral.

En cuanto el destino al tráfico que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en el interior de las maletas, la acusada dice que se limitó a traer la droga desde Santo Domingo y que le iban a pagar por ello entre 13.000 € y 15.000 €. De manera que se trataba de una mera transportista de la droga para su entrega a otras personas una vez en España, sin que exista dato alguno que permita sostener que la acusada además iba a participar en la distribución de la cocaína una vez en nuestro país, lo que tiene resulta relevante para la determinación de la multa.

.



SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, la acusada Dª Margarita , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal como ha reconocido y ha quedado probado, pues traía 3.973,768 gramos netos de cocaína para su ilícita introducción en España.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



CUARTO .- A tenor de los arts. 56, 61, 66 y 379 Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, atendido el reconocimiento de los hechos, la elevada cantidad de droga trasportada y la conformidad de la defensa de la acusada, estimamos adecuada la pena de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.862 €, equivalente al valor de la droga que transportaba la acusada, pues no hay ninguna razón para imponer la pena en multa en una cuantía superior a la mínima, como así se interesa para la pena de prisión.

El artículo 127 del Código Penal, con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente intervenida. Por ello procede acordar el decomiso de la droga intervenida y la destrucción de la maleta en la que se transportaba la sustancia.



QUINTO. - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen a la acusada, responsable criminal del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Margarita como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5ª Código Penal, antes definido, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS EUROS (185.862 €), y al pago de las costas de este procedimiento.

SE ACUERDA el decomiso de la droga y su destrucción. Se acuerda asimismo la destrucción de la maleta en la que se transportaba la droga.

Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que la acusada lleva privada de libertad por esta causa, que data del 3 de junio de 2018.

Firme la presente, procédase a devolver a la acusada su pasaporte que ha sido unido al atestado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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