Última revisión
18/02/2019
Sentencia Penal Nº 537/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10612/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100704
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4557
Núm. Roj: STS 4557:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el número 10612/2017 interpuestos por Basilio , Benigno , y Bienvenido representados por el procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Cristobal Limón Pons
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
'PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que al menos en el período comprendido entre los meses de abril de 2014 y marzo de 2015, y a consecuencia de múltiples seguimientos y vigilancias policiales, por parte de miembros de los Mossos d'Esquadra, del Cuerpo Nacional de Policía y de agentes de Vigilancia Aduanera desde inicios del 2014, inicialmente por separado y finalmente coordinados y en conjunto, se siguieron las presentes actuaciones por un presunto delito contra la salud pública y, asimismo, se dedujeron testimonios para dar origen a las Diligencias Previas 89/2016 por delito de blanqueo de capitales y las Diligencias Previas 92/2016 por delito de contrabando de tabaco, ambas seguidas ante el Juzgado nº 3 de Tarrasa.
De lo actuado resultaron investigados,y posterior y actualmente procesados y acusados, entre otros declarados en rebeldía,
Pero no ha resultado suficientemente acreditado que todo el colectivo dispusiera de una estructura organizativa jerárquica con un núcleo responsable, situado en su eje central, y con reparto claro de funciones, pero sí el que actuaban como 'baterías o grupos independientes' formados en cada caso por entre tres o cinco personas que transportaban la sustancia estupefaciente desde el punto de recogida hasta el de entrega, disponiendo de vehículos y de lugares inicialmente seguros para almacenar la sustancia hasta su distribución.
Una vez recogida la mercancía, el grupo operativo de cada caso la transportaba hacia la localidad de Tarrasa o de San Joan Despí en desplazamientos a gran velocidad para dificultar su seguimiento, encabezado el grupo por un vehículo 'lanzadera' encargado de la vigilancia y control, cuyos ocupantes iban en comunicación telefónica con el ocupante del vehículo que portaba la carga, permitiendo de este modo abandonar la vía rápida ante cualquier eventualidad que le fuera comunicada, y cerrando el grupo un tercer o cuarto vehículo cuyo ocupante también en contacto telefónico con los anteriores, se encargaba de la detección de dispositivos de vigilancia.
El traslado de la mercancía se realizaba hasta puntos o 'almacenes' situados en la localidad de Tarrasa y alrededores, para su posterior distribución en dicha ciudad o en la provincia de Barcelona o bien para su posterior traslado por carretera a Francia o Italia, traslados que se realizaban por algunos de los acusados.
Así para el desenvolvimiento de tal ilícita actividad, el colectivo disponía de diversos vehículos, algunos de ellos previamente sustraídos, o con matrículas alteradas, otros alquilados para operaciones concretas y otros propiedad de los procesados o de familiares de éstos. Tales vehículos eran utilizados para los desplazamientos a las reuniones periódicas concertadas en la ciudad de Terrassa, para los viajes al Sur peninsular con la finalidad antes dicha o como punto de almacenamiento temporal de la sustancia estupefaciente en la ciudad de Terrassa, normalmente un parking a disposición de alguno de los procesados, hasta su posterior distribución y venta. Algunos de estos vehículos tenían ocultos dobles fondos para facilitar el desarrollo de la ilícita actividad, disponiendo los procesados a su conveniencia de las llaves de unos y otros para su utilización indistinta por los acusados.
Y así cabe referir, como se concretará más adelante, al vehículo FIAT CROMA ....FRH , a nombre de Jose Luis , siendo Cirilo el tomador del seguro, que fue empleado para los traslados de la ilícita mercancía y utilizado habitualmente para sus desplazamientos a las reuniones con el resto de los integrantes del entramado criminal, así como los vehículos RANGE ROVER SPORT ....RQH , a su nombre desde el 9 de febrero de 2015, RENAULT CLIO ....RYW y AUDI A3 NUM000 , si bien
ambos a nombre de su esposa Milagros , presentando este último una alteración en la bandeja porta objetos entre el asiento del piloto y el acompañante, con hueco para transportar y ocultar objetos y con dos imanes adheridos a la bandeja para anclar objetos metálicos.
Benigno utilizaba para idéntica actividad el vehículo BMW3 NUM001 titularidad de su madre, y empleaba, junto con Eutimio el vehículo AUDI A6 matrícula italiana NUM002 , que hacía funciones de vehículo lanzadera. Bienvenido aportaba a las ilícitas actividades del entramado su vehículo FORD FOCUS NUM003 con el que se trasladaba a reuniones con otros miembros del colectivo criminal y que era empleado también como lanzadera. Igualmente,
De igual modo Florencio , era titular del vehículo AUDI Q7 NUM012 empleado en las actividades antes descritas y del SMART NUM013 , utilizando ambos en sus desplazamientos a reuniones con otros miembros del entramado criminal. También disponía del vehículo AUDI Q7 NUM014 , empleado para las mismas actividades y utilizado a tales efectos por otros miembros del entramado criminal, como
Entre los vehículos empleados para el ocultamiento y traslado de la mercancía, tenía: la furgoneta KIA CARNIVAL matrícula NUM017 que había sido adquirida para tal fin a nombre de Federico y que era habitualmente empleada por el procesado Luis Pablo y por Jose Luis ; con la misma finalidad de ser empleados para el traslado y ocultación de la sustancia ilícita,
El entramado criminal también dispuso para el traslado de la ilícita mercancía del vehículo FORD GALAXY NUM020 , titularidad de D.ª Marta , y sustraído sobre las 18,00 horas del 16 de septiembre de 2010 en el concesionario de vehículos AUTOMOCIÓ 2000 situado al C/D núm.38-40 de Zona Franca de la localidad de Barcelona, cuyas placas de matrícula reales eran NUM021 , sustracción que fue denunciada por Jon , trabajador del concesionario, dando lugar a las diligencias NUM022 TR USC EL PRAT DE LLOBREGAT, pero sin que haya quedado acreditada la participación de ninguno de los procesados en su sustracción.
Para idéntica finalidad era utilizada la furgoneta RENAULT KANGOO NUM023 , por el también procesado Leoncio , alias Chillon , propiedad de Leoncio , padre del mismo, y el vehículo VOLKSWAGEN TOURAN NUM024 , que fue alquilado por otro procesado en situación de rebeldía, y que fue empleado para un traslado de mercancía desde el Sur de la Península hasta Sant Joan Despí. Y para el almacenamiento de la ilícita mercancía también era empleado el AUDI Q7 NUM014 ya mencionado.
Y con tal finalidad
De igual modo Florencio puso a disposición del colectivo criminal los locales sitos en la c/ Virgen de la Paloma, número 5 de Sabadell y en la c/ Fontanet 5- 15 de Sabadell, ambos alquilados a su nombre. A los mismos efectos
Y así cabe distinguir dos grupos operativos distintos, o lo que los testigos policiales denominaron 'baterías', siendo ambos independientes entre sí, pero interrelacionados:
Por un lado, los procesados de la familia Severiano Bienvenido Cirilo Jacinto Fulgencio Eulalio Luis Pablo , Cirilo , al que el resto de los procesados de su familia se refería como Chipiron (jefe), Bienvenido , alias Zapatones , Basilio , Benigno , alias Millonario , Leoncio , alias Chillon , Jacinto , Eulalio , Luis Pablo , Jose Luis , Eutimio y Basilio que operaban en la localidad de Terrassa, con los que estaba vinculado el también procesado
Si bien con una falta clara de dependencia jerárquica y distribución clara de funciones, el primero citado,
En estrecha colaboración con el anterior, su hermano, el también procesado Bienvenido , alias Zapatones , ejercía las mismas funciones en los períodos temporales en los que Cirilo se ausentó a Marruecos, siendo de febrero a septiembre de 2014, enero y febrero de 2015 durante el período investigado, y se encargaba de coordinar la gestión operativa y de activar los vehículos y personas que se desplazarían hacía el Sur de España para hacerse con la sustancia estupefaciente, de aprovisionarse de la misma y de distribuirla a terceros en la localidad de Terrassa, la gestión comercial de la ilícita actividad posterior, confirmando la calidad de la sustancia adquirida, disponiendo de las muestras cuya gestión encomendaba a colaboradores de confianza como
De común acuerdo con los anteriores, el procesado Benigno alias Millonario , sobrino de Cirilo , Marino y Eulalio , ostentaba una posición de control de vehículos y personas encargados de los transportes de la ilícita mercancía y encargándose del control de la llegada de la sustancia para su almacenamiento, intervenía también en la adquisición de la sustancia estupefaciente y en las reuniones con terceros destinatarios de la mercancía, y, siguiendo las indicaciones de Cirilo y Bienvenido se encargaba de la distribución de la sustancia estupefaciente hachís fuera de España y de la devolución de la mercancía defectuosa, y dirigió uno de los grupos del colectivo criminal, para el transporte de la sustancia estupefaciente hacia Italia, y en la que intervinieron bajo sus directrices los procesados
El procesado Leoncio , alias Chillon , intervenía personalmente en los transportes de la sustancia estupefaciente, encargándose de la localización de lugares para la ocultación de la mercancía, la preparación de los vehículos para el transporte y almacenamiento del estupefaciente; facilitó el alquiler del ya citado aparcamiento nº NUM027 de la finca sita en la c/ CALLE001 nº NUM028 - NUM029 de Terrassa y asimismo facilitó el vehículo RENAULT KANGOO NUM023 del que era titular su padre; también realizaba gestiones encaminadas a la futura distribución de la mercancía
De igual manera que el anterior, el procesado Jacinto , primo de Cirilo , Bienvenido y Eulalio , aportando su vehículo VOLSKWAGEN GOLF NUM004 y conduciéndolo como vehículo lanzadera precedió al que transportaba el alijo con la finalidad de avisar de la presencia policial y del resto de los contratiempos que se encontrasen en la vía, como se concretará más adelante.
E integrado en la misma dinámica delictiva que los anteriores, el procesado Eulalio hermano de Cirilo y Bienvenido y tío de Benigno , en colaboración con ellos y siguiendo sus indicaciones, coordinaba el grupo del colectivo encargado de la recogida de la sustancia estupefaciente en el Sur de la Península, y en el que intervenían junto con él, como se expondrá, los también procesados
De igual modo, el procesado Luis Pablo , sobrino de Bienvenido , Cirilo y Eulalio , se encargaba personalmente de la gestión, conducción y custodia del vehículo empleado para trasladar la carga estupefaciente desde el Sur de la Península hasta Cataluña, adquiriendo a tales efectos el vehículo KIA CARNIVAL NUM017 a través de Federico . El procesado Jose Luis , hermano de Milagros y por tanto cuñado de Cirilo , se ocupaba de las gestiones logísticas y operativas relacionadas con los cargamentos de sustancia procedentes del Sur de la Península y de la conducción de vehículos lanzadera empleados en los traslados de la mercancía, desplazándose con Eulalio en alguno de ellos, y asumiendo la solución de los problemas logísticos derivados de tales transportes.
Por su parte, el procesado
Y el procesado El procesado Basilio , alias Mantecas , tenía a su cargo el aprovisionamiento de teléfonos al grupo de los Severiano Cirilo Jacinto Fulgencio Eulalio Luis Pablo (Terrassa) para el favorecimiento de la ilícita actividad, el alquiler de plazas de aparcamiento para el almacenamiento y ocultación de la mercancía, la custodia y entrega de las muestras de la mercancía ilícita y la intervención en los contactos posteriores para la venta, en los que actuaba, por indicaciones de Bienvenido , como intermediario en transacciones de sustancia estupefaciente.
Pero no resulta acreditado que dicho procesado facilitara el domicilio que inicialmente utilizaba, sito en la c/ DIRECCION002 de la localidad de Terrassa, para reuniones del colectivo criminal, ni que en fecha 20.05.15 se verificara una reunión distinta de la de una celebración familiar.
De igual forma en fecha 19 de marzo de 2015, siguiendo indicaciones telefónicas de Cirilo , trasladó sustancia estupefaciente para su posterior distribución.
El procesado también prestaba su colaboración económica para la financiación de algunas operaciones del entramado. Y así, a finales del mes de febrero de 2015, tras varias conversaciones mantenidas directamente con Cirilo , facilitó al entramado criminal la cantidad de 65.000 euros para financiar una operación de compra de estupefacientes, que finalmente no llegó a producirse, siendo su dinero empleado para cubrir otras deudas previas del colectivo.
A tales efectos, Florencio , mantenía contactos telefónicos y encuentros personales y frecuentes con Cirilo , Bienvenido y Benigno dirigentes del colectivo antes descrito y se comunicaba con Cirilo y Bienvenido a través de un teléfono de seguridad que pasó de uno a otro procesado y que era empleado para comunicarse exclusivamente con él, remitiéndose sucintos mensajes de telefonía móvil, con la finalidad de ocultar al máximo la actividad criminal a la que se venían dedicando.
También el procesado
Por su parte, el procesado
Y el procesado
Por su lado el también procesado Serafin , aunque sólo intervino puntualmente en una ocasión junto al grupo segundo citado, como se detallará, y como transportista del camión tráiler que en fecha 22.01.15 transportaba hacia Italia sustancia estupefaciente, y que fue finalmente intervenido en el término municipal de Campmany (Figueres).
Y sobre las 18,15 horas del día 30 de abril de 2014, Luis Pablo conduciendo la furgoneta KIA CARNIVAL NUM017 a la que de nuevo le habían sido retirados los asientos traseros que de nuevo fueron depositados en el aparcamiento NUM025 de la CALLE000 NUM008 perteneciente a Cirilo , se dirigió a la autopista AP7 sentido Sur, seguido minutos después por
Los procesados permanecieron en la provincia de Málaga los días 1 y 2 de mayo, cargando la sustancia estupefaciente hachís en un lugar que no ha podido ser determinado y emprendiendo la marcha hacia Tarrasa el día 3 de mayo de 2014, componiendo la batería de vehículos en dicho viaje el FIAT CROMA NUM039 conducido por Jose Luis , el FORD S-MAX NUM018 conducido por Eutimio haciendo ambos de vehículos lanzaderas y la furgoneta KIA CARNIVAL NUM017 conducida por Luis Pablo , no formando parte del dispositivo de vuelta Eulalio por haber sido detenido el 3 de mayo de 2014 en la localidad de Torremolinos en aplicación de la Ley de Extranjería.
Sobre las 15,55 horas del mismo día 3 de mayo de 2014, los tres vehículos anteriores llegaron al peaje de Martorell en la AP7, continuado los dos primeros dirección Terrassa y realizando la KIA CARNIVAL un giro brusco para evitar controles policiales, llegando posteriormente a la localidad de Terrassa en la que tras realizar maniobras de contra vigilancia fue estacionada por
Sobre las 17,41 horas del mismo día 3 de mayo de 2014 una dotación policial encontró la furgoneta KIA CARNIVAL NUM017 aparcada entre las calles Navas de Tolosa y Guillen de Muntanyans de Terrassa, comprobando que el espacio trasero estaba tapado con una manta bajo la cual se veía un envoltorio de tela de arpillería de color marrón con asas de cuerda. Realizadas gestiones infructuosas para la localización de su propietario, fue trasladada la furgoneta a dependencias policiales de los Mossos d Esquadra de Tarrasa en donde se procedió a su apertura, hallando en el interior del vehículo once (11) fardos de tela de arpillería, siete (7) con la inscripción 'S' y cuatro (4) con la inscripción 'B20'.
Solicitada autorización judicial para la extracción de muestras y el pesaje de los fardos intervenidos y concedida por auto de fecha 5 de mayo de 2014 del Juzgado nº 3 de Tarrasa, se procedió a la apertura de los mismos resultando que cada uno de ellos contenía placas de sustancia vegetal prensada de color marrón de forma ovalada, con una cantidad cada una ligeramente superior a los 30 kilos de hachís, arrojando un peso bruto total de 351,940 kilos de hachís cuyo valor en el mercado ilícito sería de 525.446,42 euros.
Extraídas las correspondientes muestras de cada fardo y efectuado el correspondiente análisis pericial arrojó el resultado siguiente:
Muestra 1, peso neto 97,30 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 19,2 %.
Muestra 2, peso neto 97,90 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,1%.
Muestra 3, peso neto 97,51 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,3 %.
Muestra 4, peso neto 97,22 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,6 %.
Muestra 5, peso neto 97,08 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,4 %.
Muestra 6, peso neto 97,14 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,9 %.
Muestra 7, peso neto 99,37 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 18,8 %.
Muestra 8, peso neto 98,95 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 10,7 %.
Muestra 9, peso neto 99,13 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 10,7 %.
Muestra 10, peso neto 98,14 gramos, de riqueza en delta-9-tetrahidrocannabinol 10,8 %.
Muestra 11, peso neto 98,94 gramos, de riqueza en delta-9- tetrahidrocannabinol 10,8 %.
Con posterioridad a esta incautación Cirilo , se encargó de organizar y sufragar la defensa letrada de Luis Pablo .
Siguiendo las instrucciones de los anteriores, Eutimio alquiló en Francia en la empresa de alquiler SARL CARS LOC, el vehículo DACIA DUSTER NUM040 que fue trasladado a Terrassa y aparcado en las inmediaciones del domicilio de
Sobre las 12:00 horas del 2 de noviembre de 2014 los procesados Cirilo y Bienvenido , en compañía de Manuel , que fue posteriormente detenido y juzgado por estos hechos en Francia, se reunieron en la carnicería ALBA sita en la c/ María Auxiliadora nº 192 de Tarrasa, y horas después Benigno contactó con Eutimio y Bienvenido con Jacinto para que ambos intervinieran en el referido viaje, yendo posteriormente el grupo al domicilio de Benigno , de donde sobre las 16,00 horas salieron Bienvenido en su FORD FOCUS NUM003 , Gaspar en el Opel CORSA NUM041 , Manuel en el DACIA DUSTER NUM040 y el propio Benigno en su AUDI A6 NUM002 .
El DACIA DUSTER se dirigió por la autopista C58 a la localidad de Sabadell, donde en la esquina del Paseo del Comercio con c/ Campoamor recogió a
El primer fardo contenía 72 paquetes de resina de cannabis con peso total bruto (envoltorio incluido) de 39,3 kilos.
El segundo fardo contenía 72 paquetes de resina de cannabis con peso total bruto (envoltorio incluido) de 39,8 kilos.
El tercer fardo contenía 72 paquetes de resina de cannabis con peso total bruto (envoltorio incluido) de 39,8 kilos.
Y el cuarto fardo contenía 72 paquetes de resina de cannabis con peso total bruto (envoltorio incluido) de 39,8 kilos.
Manuel fue condenado en Sentencia del Juzgado 7 Penal de Tarascón de fecha 6 de enero de 2015 a pena de 4 años de prisión con prohibición definitiva de entrar en el territorio francés, que fue elevada por el Tribunal de apelación de Aix a la pena de 6 años en sentencia de 8 de abril de 2015.
Tras esta incautación Cirilo concertó una cita a través de Bienvenido con Florencio , reuniéndose el día 4 de noviembre de 2014 en el Hotel Don Cándido de Tarrasa.
El precio aproximado del kilo de haschish en el mercado ilícito es de 1.500 euros.
Pero tampoco que la 'batería' de Bienvenido , que se desplazó en fecha 22 de diciembre de 2014 al Sur de la Península, de nuevo con Eutimio en el vehículo FORD SMAX NUM018 y Eulalio y Jose Luis en el OPEL VECTRA NUM007 , trasladándose a la provincia de Cádiz regresando a Terrassa el 24 de diciembre de 2014 conduciendo la furgoneta FORD SMAX NUM018 conducida por Eutimio y realizando funciones de lanzadera el vehículo OPEL VECTRA NUM007 ocupado por Eulalio y Jose Luis , recogieran en dicha provincia una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente hachís.
No obstante, la furgoneta fue guardada en la plaza nº NUM025 del aparcamiento de la DIRECCION000 nº NUM033 de Terrassa, procediendo Jose Luis a trasladar muestras de la carga de la misma siguiendo las indicaciones de Bienvenido , y en fecha 27 de diciembre de 2014, al detectarse una avería en el aparcamiento que hacía necesaria la presencia de un técnico, Bienvenido dio instrucciones a Eutimio para trasladar la mercancía ilícita a otro lugar, siéndoles gestionado y facilitado por Florencio un nuevo lugar de almacenamiento en la Carretera Castellar.
Sobre la 01:00 horas, del día 20 de enero de 2015, cuando el vehículo OPEL VECTRA NUM007 , circulaba por la AP7, a la altura de El Vendrell, sus ocupantes detectaron un control policial, avisando Eulalio a Eutimio de tal incidencia, e informando igualmente a Cirilo , quien ordenó que Eutimio abandonara la autopista y dejara el vehículo en un parking. Tales instrucciones fueron transmitidas a Eutimio que trató de abandonar la autopista por la salida 27 correspondiente a Sant Sadurní d'Anoia, donde encontró un control de Mossos dÂEsquadra, tirando la carga con la mercancía a la altura del punto kilométrico 184'5, en el término municipal de Subirats.
En dicho lugar posteriormente, agentes de los Mossos dÂEsquadra localizaron diez (10) fardos de hachís tirados en la zona boscosa tras la valla de protección.
Inmediatamente Cirilo , transmitió a Eulalio órdenes para que Jose Luis se trasladara a la zona en la que se había abandonado la carga y tratase de recuperar la mercancía, desplazándose Cirilo en el AUDI A3 NUM000 hasta la salida 28 de la AP7, por donde estuvo circulando a escasa velocidad intentando localizar personalmente la carga, llegando al punto en el que ésta había sido abandonada y buscándola infructuosamente por la zona al haber sido ya retirada por los Mossos d'Esquadra. En el área de servicio próxima al punto kilométrico en el que había sido lanzada la droga también fueron detectados los vehículos VOLKSWAGEN GOLF NUM004 de Jacinto y SEAT LEÓN NUM046 de Basilio .
La mercancía intervenida, que fue trasladada a las dependencias de los Mossos dÂEsquadra de Sabadell, se componía de 10 fardos, todos ellos de tela de arpillería marrón de forma rectangular con dos asas de cuerda por cada lado, con una inscripción manuscrita: 'S30'. Cada fardo estaba formado por 15 paquetes de aproximadamente dos kilogramos cada uno. Cada paquete a su vez, compuestos por 20 tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón de aproximadamente 100 gramos cada una. Cada grupo de 20 tabletas envuelto en plástico transparente, y distribuidas en 4 paquetes de 5 tabletas cada uno y solo las tabletas de los extremos con el logotipo SD, conteniendo cada fardo las siguientes cantidades en peso bruto:
- Fardo1, pesoaproximado34,10
- Fardo 2, peso aproximado 33,54
- Fardo 3, peso aproximado 33,58
- Fardo 4, peso aproximado 33,50
- Fardo 5, peso aproximado 33,68
- Fardo 6, peso aproximado 33,82
- Fardo 7, peso aproximado 33,88
- Fardo 8, peso aproximado 33,44
- Fardo 9, peso aproximado 33,74
- Fardo 10, peso aproximado 33,54
El peso bruto total era de 336,62 kilogramos de hachís.
Realizada diligencia de muestreo y remitidas las muestras al laboratorio, arrojaron el resultado siguiente:
Muestra 1, 304,03 gramos de hachís, con THC de riqueza 19,7%
Muestra 2, 299,15 gramos de hachís, con THC de riqueza 20,9%
Muestra 3, 296, 47 gramos de hachís, con THC de riqueza 22,2%
Muestra 4, 292,27 gramos de hachís, con THC de riqueza 22,1%
Muestra 5, 297,55 gramos de hachís, con THC de riqueza 21,2 %
Muestra 6, 299,57 gramos de hachís, con THC de riqueza 19,9%
Muestra 7, 301,86 gramos de hachís, con THC de riqueza 19,9%
Muestra 8, 297,33 gramos de hachís, con THC de riqueza 21,9%
Muestra 9, 297,37 gramos de hachís, con THC de riqueza 19,8%
Muestra 10, 298,24 gramos de hachís, con THC con riqueza 20,4%.
El precio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito era de 514.018,74€.
Y en fecha 12 de enero de 2015,
Seguidamente Marino contactó telefónicamente con Felix y con Jesus Miguel , ambos en situación de rebeldía desde el 1 de marzo de 2016, para convenir con el primero el transporte de la mercancía desde la provincia de Barcelona hasta Italia y con el segundo los detalles del desplazamiento hasta Cataluña, contactando también con
En las mismas fechas Marino se comunicó telefónicamente con Bienvenido , para convenir la cantidad de mercancía que debía entregarse a su colectivo, convocándose a tales efectos una reunión el 14 de enero de 2015, en la peluquería de
Por su parte Felix , contactó telefónicamente con
y Gustavo se desplazaron a la provincia de Málaga, en el vehículo VOLKSWAGEN GOLF NUM005 de Moises , conducido por Gustavo , permaneciendo Marino en continuado contacto telefónico con el proveedor marroquí, con el que ultimó los detalles de la entrega y pago de la mercancía. Ambos procesados se encargaron de entregar el dinero pactado y Gustavo de comprobar la calidad de la mercancía recibida.
Al día siguiente, 20 de enero de 2015, los procesados contactaron en el centro comercial Carrefour de la localidad de los Palmones, con Vicente , quien se encuentra asimismo en situación de rebeldía, y una cuarta persona cuya identidad se desconoce, comprobando el primero el estado del VOLKSWAGEN TOURAN NUM024 , que él había alquilado en Autotransporte Turístico Español S.A. para cargar y transportar la mercancía ilícita.
La batería de vehículos encargada de trasladar la sustancia a Cataluña, se compuso en esta ocasión por un vehículo OPEL ASTRA NUM047 , conducido por la persona desconocida, que se dirigió a la Autopista A7, iniciando después la marcha el VOLKSWAGEN GOLF NUM005 y el vehículo alquilado VOLKSWAGEN TOURAN NUM024 , realizando medidas de contra vigilancia, trasladándose a la urbanización de La Alcaidesa donde se cargó la mercancía ilícita en la furgoneta alquilada a tal efecto,iniciando después el viaje hacia Cataluña. Sobre las 01,35 horas del día 21 de enero de 2015, la batería pasó por el peaje de Martorell, en primer lugar el OPEL ASTRA NUM047 , minutos después el VOLKSWAGEN GOLF NUM005 conducido por Marino y acompañado del ahora rebelde realizando funciones de control de la vía, y finalmente la furgoneta VOLKSWAGEN TOURAN NUM024 conducida por Gustavo y cargada con la sustancia ilícita. Una vez sobrepasado el peaje la comitiva se dirigió a Sant Joan Despí, donde Marino subió a la WOLKSWAGEN TOURAN NUM024 dirigiéndose junto con Gustavo al aparcamiento situado en la c/ CALLE003 nº NUM034 de Sant Joan Despí, lugar en el que se transfirió la carga ilícita a la furgoneta FORD GALAXY NUM020 , encargándose los hermanos Jesus Miguel Demetrio de guardar parte de la mercancía.
Sobre las 16,09 horas del 22 de enero de 2015 Gustavo se desplazó desde el aparcamiento antes referido (c/ CALLE003 nº NUM034 de Sant Joan Despí) en el VOLKSWAGEN GOLF NUM005 para informar de cualquier presencia extraña en el lugar y de los posibles controles policiales en la autopista, hasta llegar al polígono industrial Congost de Granollers donde se encontraba estacionado el camión Renault Premium con tractora NUM048 y semirremolque NUM049 que había sido facilitado por Salvador , y comunicado con Felix , informándole del estado del camión.
A las 17,00 horas llegó la furgoneta VOLKSWAGEN TOURAN NUM024 , conducida por Felix acompañado de Serafin , encargado de conducir el camión hacia Italia cargado con la mercancía ilícita, actividad para la que se le facilitó un teléfono Samsung con el número ' NUM050 ' inscrito en la parte posterior, con el que estar en permanente contacto con los encargados del transporte de la sustancia. Serafin condujo el camión hasta una explanada a la que a las 17:30 horas, llegó la Ford GALAXI NUM020 conducida por Marino aparcando en paralelo al camión y descargando la mercancía.
El camión cargado con la sustancia estupefaciente, conducido por Serafin y ocupado por Felix , salió del polígono y accedió a la autopista Ap-7 en dirección Francia precedido por el Ford FOCUS NUM006 ocupado por Jesus Miguel haciendo funciones de lanzadera, quién al detectar la presencia policial en la Junquera, avisó al conductor del camión, que en el kilómetro 12,5 de la autopista en sentido norte, efectuó una maniobra brusca, entrando rápidamente en una área de descanso sita en el término municipal de Campmany (Figueras) y apagando el motor y luces del camión.
Sobre las 19,50 horas la policía accedió al área de descanso localizando el camión Renault Premium con tractora NUM048 y semirremolque NUM049 , con el conductor Serafin y el copiloto Felix escondidos en los asientos, bajando ambos del vehículo a requerimiento policial y mientras se comprobaba la documentación del conductor Serafin , Felix se dio a la fuga, contactando telefónicamente con
En la cabina del camión fueron hallados 12 fardos y una bolsa de deporte con un medio fardo en su interior con sustancia estupefaciente, hachís. Todos los fardos eran de tela de arpilleria cerrada, los 11 primeros con 30 paquetes envueltos en plástico, con la inscripción 'MACAN' de un kilo de peso aproximado cada uno, compuestos por 20 tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón. El fardo 12, abierto en uno de los lados y uno de los 30 paquetes también abierto al que le falta una tableta. El fardo 13 abierto por la parte superior y lateral y compuesto por 10 paquetes de aproximadamente un kilo cada uno, compuesto cada paquete de 20 tabletas.
El peso bruto aproximado de cada fardo era:
Fardo 1- 30,62 kilos.
Fardo 2- 30,72 kilos.
Fardo 3- 30,58 kilos.
Fardo 4- 30,60 kilos.
Fardo 5- 30,60 kilos.
Fardo 6- 30,70 kilos.
Fardo 7- 30,70 kilos.
Fardo 8- 30,74 kilos.
Fardo 9- 30,82 kilos.
Fardo 10- 30,50 kilos.
Fardo 11- 30,64 kilos.
Fardo 12- 30,60 kilos.
Fardo 13- 22,12 kilos.
El peso bruto total aproximado era de 389,96 kilos cuyo valor en el mercado ilícito es de 611.067,32 euros.
Realizado el correspondiente muestreo y remitidas las muestras al Laboratorio, arrojaron el resultado siguiente:
Muestra 1, 29 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'MACAN' con peso neto 2781,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 14,0%.
Muestra 2, 14 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'LAVZA' con peso neto 1346,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 19,3%.
Para tal finalidad prepararon la furgoneta RENAULT KANGOO NUM023 , que hasta el 6 de febrero de 2015 había sido de Hipolito , padre de Leoncio , a la que oscurecieron los vidrios y colocaron una tabla de madera.
En fecha 8 de febrero de 2015, una vez la mercancía llegó a la localidad de Tarrasa, Leoncio se encargó de ocultarla en el interior de la furgoneta RENAULT KANGOO NUM023 y de estacionarla en el interior del aparcamiento sito en la c/ CALLE001 nº NUM028 - NUM029 de Tarrasa, al tiempo que Benigno controlaba los alrededores para prevenir la posible presencia policial y le daba instrucciones de cómo ocultar la ilícita mercancía.
Detectado por la fuerza conjunta actuante el aparcamiento antes referido, se localizó en su interior en la plaza correspondiente al número NUM027 , el vehículo Renault KANGOO NUM023 , con los asientos posteriores tapados por plásticos negros, la suspensión del vehículo muy baja, y con restos de telas de arpilleria de color marrón y azul en el suelo del parking, en la zona posterior del vehículo, ante lo cual se solicitó la correspondiente entrada y registro.
Sobre las 4,00 horas del día 13 de febrero de 2015 se practicó entrada y registro acordada judicialmente por auto de fecha 12 de febrero de 2015, del Juzgado 2 de Tarrasa en la plaza de aparcamiento antes referida, encontrando estacionado el vehículo RENAULT KANGOO NUM023 conteniendo en su interior un total de 10 fardos de tela arpillera de color marrón de forma rectangular, con la inscripción manuscrita '10' en un lateral.
Cada fardo formado por 60 paquetes de aproximadamente 500 gramos cada uno y éstos, a la vez, compuestos por 5 tabletas de sustancia vegetal prensada de color marrón de aproximadamente 100 gramos cada una, con los siguientes pesos:
- Fardo nº 1 abierto por una de sus esquinas superiores, y con el paquete que se encuentra en dicha abertura también abierto, conteniendo 4 tabletas, con peso aproximado de 31,10 kg.
- Fardo nº 2 con un peso aproximado de 31,26 kg.
- Fardo nº 3 con un peso aproximado de 31,28 kg.
- Fardo nº 4 con un peso aproximado de 31,32 kg.
- Fardo nº 5 con un peso aproximado de 31,32 kg.
- Fardo nº 6 con un peso aproximado de 31,26 kg.
- Fardo nº 7 con un peso aproximado de 31,40 kg.
- Fardo nº 8 con un peso aproximado de 31,34 kg.
- Fardo nº 9 con un peso aproximado de 31,48 kg.
- Fardo nº10 con un peso aproximado de 31,34 kg.
El peso total bruto era de 313,04 kg cuyo valor aproximado en el mercado ilícito al que iba a ser destinado es de 478.012,08€
Realizado el muestreo de la sustancia incautada, se extrajeron tres (3) tabletas de cada uno de los fardos, una de las cuales tenía el logo 'Roma 2', que debidamente analizadas arrojaron el resultado siguiente:
Muestra 1- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 293,73 gramos de hachís, THC con riqueza 15,7%
Muestra 2- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 295,36 gramos de hachís, THC con riqueza 14,6%
Muestra 3- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 294,98 gramos de hachís, THC con riqueza 16,7%
Muestra 4- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 296,63 gramos de hachís, THC con riqueza 15,9%
Muestra 5- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 295,49 gramos de hachís, THC con riqueza 16,3%
Muestra 6- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 295,18 gramos de hachís, THC con riqueza 15,6%
Muestra 7- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 297,72 gramos de hachís, THC con riqueza 16,3%
Muestra 8- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 297,71 gramos de hachís, THC con riqueza 15,2%
Muestra 9- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 297,78 gramos de hachís, THC con riqueza 15,4%
Muestra 10- 3 fragmentos de sustancia vegetal prensada de peso neto 296,08 gramos de hachís, THC con riqueza 16,9%.
Ni tampoco resulta acreditado suficientemente que a consecuencia de la aprehensión del 22 de enero de 2015, el grupo de Sant Joan Despí, intensificara más sus contactos con los proveedores de hachís, ni concretamente para poder efectuar un transporte de suficiente envergadura como para recuperarse de las pérdidas sufridas, ni que gestionaran los días 2 y 3 de febrero de 2015, la recogida de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente hachís en la localidad de LÂAmetlla de Mar, Tarragona, si bien si resulta acreditado que a dicho lugar se desplazaron Marino junto con Moises , cada uno en un coche, y regresando, Moises con el vehículo FORD GALAXY NUM020 , pero sin acreditarse que estuviera cargado con la mercancía, y Marino en el otro coche, pero no el que hiciera de vigilancia, y sin que conste suficientemente que
Una vez en la localidad de Sant Joan Despí, la FORD GALAXY NUM020 , paró en el cruce entre las calles San Antonio y Valencia, personándose
Detectada por la fuerza policial la furgoneta anterior estacionada en la plaza nº NUM026 del parking referido y al apreciar que presentaba la suspensión baja y la bandeja del maletero totalmente tapada, se solicitó autorización judicial para la entrada y registro en la misma, que se acordó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarrasa en fecha 17 de marzo de 2015.
Practicada la entrada y registro en el vehículo FORD GALAXY NUM020 , el día 17 de marzo de 2015 fueron hallados los efectos siguientes:
En el maletero del vehículo, tapados por la bandeja y por dos plásticos de color negro se hallaron diez (10) fardos de forma cúbica con envoltorio de tela de arpillera de color marrón claro con la inscripción B612 en su exterior, conteniendo sustancia estupefaciente hachís.
Cada fardo formado por 30 paquetes de aproximadamente un kilo cada uno y éstos, a la vez, compuestos por diez (10) tabletas de aproximadamente 100 gramos cada una, arrojando los siguientes pesos:
Fardo nº 1, que se encuentra abierto por una de sus esquinas superiores, faltando una tableta de 100 gramos en el paquete de kilo que se encuentra en dicha abertura, resultando un peso aproximado de 31,86 kg.
Fardo nº 2 de peso aproximado de 32,88 kg.
Fardo nº 3 de peso aproximado de 33,40 kg.
Fardo nº 4 de peso aproximado de 33,10 kg.
Fardo nº 5 de peso aproximado de 33,69 kg.
Fardo nº 6 de peso aproximado de 33,39 kg.
Fardo nº 7 de peso aproximado de 33,58 kg.
Fardo nº 8 de peso aproximado de 33,15 kg.
Fardo nº 9 de peso aproximado de 32,91 kg.
Fardo nº 10 de peso aproximado de 33,58 kg.
El peso bruto total era de 331,54 kilogramos con un valor aproximado en el mercado ilícito de 519.523€, según diligencia obrante a folio 3689 del tomo 8 de las actuaciones.
Practicado el correspondiente muestreo, se extrajeron tres tabletas con el logo 'ROLEX' de cada uno de los fardos, que debidamente analizadas arrojaron el resultado siguiente.
1 bolsa de plástico con pieza de sustancia de color marrón, con logo Rolex, (1.1.) peso neto 93,74 gramos de haschish, THC con riqueza 20,6%
1 bolsa de plástico con pieza de sustancia de color marrón, con logo Rolex, (1.2.) peso neto 95,81 gramos de haschish, THC con riqueza 20,9%
1 bolsa de plástico con pieza de sustancia de color marrón, con logo Rolex, (1.3.) peso neto 93,20 gramos de haschish, THC con riqueza 20,5%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (2) con peso neto 286 gramos de haschish, THC con riqueza 20,7%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (3) con peso neto 292 gramos de haschish, THC con riqueza 18,5%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (4) con peso neto 286,55 gramos de haschish, THC con riqueza 20,1%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (5) con peso neto 289,54 gramos de haschish, THC con riqueza 20,2%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (6) con peso neto 285 gramos de haschish, THC con riqueza 17,3%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (7) con peso neto 285,91 gramos de haschish, THC con riqueza 22,2%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (8) con peso neto 287,65 gramos de haschish, THC con riqueza 20,3%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (9) con peso neto 281,07 gramos de haschish, THC con riqueza 19,5%
1 bolsa de plástico con 3 piezas de sustancia marrón prensada con el logo ROLEX (10) con peso neto 283,81 gramos de haschish, THC con riqueza 21,7%.
Un ordenador portátil, una tablet, 33 billetes de 200 dirhams,2 billetes de 50 dirhams y 5 billetes de 50 euros, procedentes de la actividad delictiva al carecer de actividad económica lícita.
Una libreta con anotaciones de cifras relacionadas con los investigados, con diferentes sumas de cantidades y nombres, entre ellas una anotación referente a ' Cirilo ' con diferentes anotaciones contables vinculadas con la actividad delictiva a la que se dedicaban.
Y en el momento de su detención a Gustavo se le intervinieron tres teléfonos móviles, NUM053 , NUM054 y NUM055 , los dos últimos intervenidos judicialmente en la investigación de las presentes actuaciones.
Tres llaves de vehículos de la marca Ford, entre ellas las del FORD FOCUS NUM006 de Jesus Miguel y un mando a distancia de un parking.
Una fotocopia del atestado de Serafin y Felix diligencias policiales NUM058 de Mossos d'Esquadra, documentación relativa a la asistencia letrada del detenido Florencio , factura por valor de 1.513,43€ por tal asistencia.
Dos ingresos en efectivo de la compañía Zurich, en relación al vehículo NUM005 , VOLKSWAGEN GOLF propiedad de Moises .
Un teléfono móvil empleado en la actividad ilícita con IMEI NUM059 , asociado a la línea NUM060 intervenidas judicialmente en la investigación de las presentes actuaciones.
Una agenda con anotaciones relacionadas con la actividad delictiva, direcciones, sumas de cantidades, direcciones de correo y contraseñas, nombres y números de teléfono italianos, marroquíes, españoles y de otras nacionalidades, entre ellos uno de Cirilo (escrito en árabe) el NUM061 en la casilla de 20 de febrero y uno de Fulgencio (escrito en árabe) el NUM062 en la casilla del 18 de febrero.
Siete teléfonos móviles nuevos marca NOKIA 100, con su caja y cargador y nueve teléfonos móviles nuevos marca NOKIA 105 con su caja y cargador, con destino a su actividad ilícita. Documentación de un piso de Marruecos, extracto de una cuenta de la que dispone en Marruecos y un reloj marca Emporio Armani, procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, al carecer de actividad laboral alguna.
En las inmediaciones del domicilio de Marino se halló e intervino el vehículo VOLKSWAGEN GOLF NUM005 titularidad de Moises , y el vehículo FORD FOCUS NUM006 , usado por Jesus Miguel y cuyas llaves fueron intervenidas en el domicilio de Marino , fue hallado e intervenido el 25 de marzo de 2015 en la c/ Industria de Sant Joan Despí.
En el momento de la detención le fueron intervenidos a Marino tres teléfonos, dos de ellos uno marca Nokia con IMEI NUM063 asociado la línea NUM064 y uno marca Samsung con IMEI NUM065 asociado a la línea NUM066 , intervenidos judicialmente en la investigación de las presentes diligencias.
6935 euros y 3260 dirhams procedentes de la ilícita actividad
Una (1) pastilla de una sustancia marronácea de peso bruto aproximado 100 gramos, con el anagrama ' Gallina ', que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 93,42 gramos con THC 42,8%, con destino al tráfico ilícito.
Libreta con diversas anotaciones manuscritas, cuaderno tamaño cuartilla también con varias inscripciones manuscritas y media cuartilla cuadriculada, también con anotaciones manuscritas de vehículos, matrículas y cantidades. Las tres conteniendo anotaciones de la contabilidad, gastos de la actividad ilícita y los nombres y apodos de algunos de los investigados como Nota , Torero , Rana , Triqui , Limpiabotas , Bola , Pelos o Bucanero .
Fotocopia del NIE y de la carta de identidad marroquí de Blas .
Cuatro cheques bancarios, 2 del banco ATTIJARIWAFA BANK por un importe de 150.000,00, un cheque de la SOCIETE GENERALE MAROCAINE DE BANQUES sin cuantía y un cheque del BANQUE POPULAIRE por un importe de 600.000,00, éste último a nombre de Cosme en el que consta un pago de 600.000,00 dirhams a Cirilo , relacionado con la actividad ilícita de constante referencia.
Talonario bancario del BMCE BANK a nombre de Adolfina , madre de Cirilo
Cheque bancario del banco AHIJARIWATA BANK, por importe de 100.000 DIRHAMS.
Libro de inspección de trabajo de la pescadería JACINT ELIAS SCP con CIF 566153727.
Contrato de compraventa alemán de un vehículo AUDI Q7 con número de bastidor NUM076 .
Autorización para coche de Blanca con NIE NUM077 a Benigno con NIE NUM078 en relación al vehículo BMW 330D COUPE NUM001 .
Un televisor, un equipo Home Cinema, efectos vinculados unos y derivados otros de su actividad ilícita.
Dos llaves de AUDI, una de ellas del vehículo AUDI A3 NUM000 y una llave de vehículo Renault. Cinco llaves de diferentes vehículos, Citroën, Nissan, Seat, Land Rover y la del Renault ....RYW .
En el interior del garaje fueron hallados los vehículos AUDI A3 NUM000 , que fue intervenido y LAND ROVER NUM079 en cuyo interior se halló un detector de frecuencias para aparatos emisores, analógicos o digitales, como micrófonos o sistemas de grabación ocultos a fin de dificultar el seguimiento y demás actuaciones de la investigación policial, y la motocicleta KAWASAKI NUM080 también intervenida.
Frente a la vivienda los vehículos RENAULT CLIO ....RYW en cuyo interior se halló un móvil marca Nokia con doble tarjeta SIM y el SEAT IBIZA NUM081 , efectos vinculados unos y derivados otros de su actividad ilícita.
Cinco teléfonos móviles empleados en el desarrollo de su actividad ilícita, los cinco intervenidos judicialmente en la investigación de las presentes diligencias, móvil con número de IMEI NUM087 , asociado a la línea NUM088 , 'SAMSUMG' con IMEI NUM089 , asociado a la línea NUM090 , 'SAMSUNG' con IMEI NUM091 asociado a la línea NUM092 , 'SAMSUNG' con IMEI NUM093 asociado a la línea NUM094 y 'NOKIA' con número de IMEI NUM095 .
590 euros y 400 dirhams fruto de la actividad ilícita. Una máquina de contar billetes.
Llave de vehículo 'LAND ROVER'
Un (1) fragmento de materia prensada marrón, con peso bruto 42 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís con peso neto 41,54 gramos y THC de riqueza 18,3%.
Un (1) fragmento de materia prensada marrón, con peso bruto aproximado de 4 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 5,17 gramos y THC de riqueza 22,4%.
Un (1) fragmento de materia prensada marrón, con la inscripción 57, con peso bruto 94 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 89,82 gramos y THC de riqueza 20,4%, sustancias todas ellas con destino al tráfico ilícito.
En el exterior del domicilio en el nº NUM096 de la c/ DIRECCION005 se halló e intervino el vehículo
Pero si bien en la misma acera de la c/ DIRECCION004 , a unos 20 metros del domicilio registrado fueron halladas dos (2) piezas de sustancia vegetal de color marrón con el anagrama 'TOP 3' con peso bruto aproximado de 100 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 89,73 gramos y THC de riqueza 11,3%, no ha podido acreditarse su pertenencia a persona alguna de los procesados.
Cuatro fotocopias de documentación judicial italiana del Tribunale Civile e Penale di Brescia, relativas a una investigación por delito contra la salud pública.
Una carpeta con el nombre de Benigno , con documentación de Marruecos relativa a la compra de un inmueble por 1.312.000 dirhams (122.452€ aprox.).
Libreta con anotaciones manuscritas contables como 'pagos a Tirantes ', 'pagos a Birras ', 'pagos a Chipiron ' de fecha 19 del 12, 'pagos a Quico '.
Cuatro soportes de tarjeta SIM y seis teléfonos móviles empleados para su actividad ilícita: NOKIA con IMEI NUM099 asociado a la línea NUM100 , NOKIA con doble IMEI: NUM101 y NUM102 asociado a la línea NUM103 , NOKIA con MEI NUM104 asociado a la línea NUM105 , SAMSUNG con IMEI NUM106 asociado a la línea NUM107 , NOKIA, con IMEI NUM108 asociado a la línea NUM109 y SAMSUNG con IMEI NUM110 , los cinco primeros de ellos intervenidos judicialmente en la investigación de las presentes diligencias.
Una libreta de anillas con diversas hojas manuscritas.
Dos llaves vehículos Ford y BMW y llaves del FIAT PUNTO NUM111 y del AUDI A4 NUM002 .
Un IPAD, y cuatro relojes, uno marca MICHAEL KORS, dos marca GUCCI y uno marca D&G producto de su actividad ilícita.
1760 euros, fruto de la actividad ilícita a la que se venía dedicando.
En las cercanías del domicilio fue intervenido el vehículo FIAT PUNTO NUM111 y en el aparcamiento del domicilio fue intervenido el AUDI A6 NUM002 .
E.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION006 , núm. NUM034 NUM056 , de Terrasa, domicilio habitual de Eulalio y Luis Pablo fueron hallados los siguientes efectos: Dos teléfonos empleados para su ilícita actividad uno de ellos NOKIA con IMEI NUM112 hallado en la habitación de Luis Pablo , intervenido judicialmente en la investigación de las presentes diligencias.
Un (1) fragmento de materia prensada marrón, con peso bruto aproximado 72,54 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 66,54 gramos y THC de riqueza 27,7% con destino al tráfico ilícito.
Un recibo de MONEY GRAM a nombre de
Dos llaves del SEAT LEON NUM010 , llave del OPEL VECTRA NUM007 .
En las proximidades del domicilio fue hallado e intervenido el vehículo OPEL VECTRA NUM007 en cuyo interior se halló un teléfono NOKIA con IMEI NUM113 asociado a la línea NUM114 , intervenida judicialmente en el curso de las presentes diligencias. También se encontró el seguro del vehículo NUM007 a nombre de Bola .
En el vehículo SEAT LEON NUM010 localizado e intervenido en las inmediaciones del domicilio de Eulalio , se hallaron los documentos siguientes: un recibo de seguro del vehículo FORD SMAX NUM018 a nombre de
F.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION007 , NUM115 , NUM057 , NUM096 , de Terrassa, domicilio habitual de Eutimio fueron hallados los efectos siguientes:
630 euros, fruto de su ilícita actividad.
Una placa de sustancia vegetal de color marrón, envuelta en papel de color blanco, con la inscripción B de peso bruto 85,30 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 82,55 gramos y THC de riqueza 15,5%.
Cuatro teléfonos móviles empleados para la realización de la actividad ilícita, dos de ellos intervenidos judicialmente en el curso de las presentes diligencias: un SAMSUNG con IMEI NUM116 asociado a la línea NUM117 y un NOKIA con IMEI NUM118 asociado a la línea NUM119 .
Llaves del BMW NUM019 y de la FORD SMAX NUM018
En las proximidades del inmueble fueron hallados e intervenidos los vehículos BMW NUM019 y FORD SMAX NUM018 .
G.- En el registro efectuado en la AVENIDA002 , núm. NUM036 NUM052 Sant Joan Despí, domicilio habitual de Jose Francisco , en rebeldía, y en el que se encontraba
H.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION008 , núm. NUM052 , NUM122 , NUM056 de Terrassa, domicilio habitual de Jesus Miguel y su hermano Demetrio fueron hallados los efectos siguientes: Cuatro teléfonos móviles y dos soportes de tarjeta Sim, empleados para la actividad ilícita.
Documento de ingreso del Banco de Santander del día 2 de marzo de 2015 por importe de ciento cincuenta (150) euros a favor de Feliciano y papel manuscrito con la anotación ' Feliciano NIS - NUM123 '
Fotocópia NIE de Eulalio , con número NUM124 . 2150 euros fruto de la actividad ilícita.
Llave del SEAT TOLEDO NUM125 y llave del FORD TOURNEO NUM126
I.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION009 , núm. NUM127 , NUM052 , NUM096 de Terrassa, domicilio habitual de Leoncio , fueron hallados los efectos siguientes
Veintinueve (29) documentos, entre ellos Contrato de compraventa de la Renault KANGOO NUM023 entre Hipolito y Santos .
Copia de ficha técnica y permiso de circulación de Renault KANGOO NUM023
Tres teléfonos móviles empleados en la actividad ilícita, entre ellos NOKIA con IMEI NUM128 y NUM129 , asociado al NUM130 y NOKIA con IMEI NUM131 y NUM132 asociado al NUM133 intervenidos judicialmente en el curso de las presentes diligencias 103,98 euros fruto del tráfico ilícito.
Dos llaves de vehículos, Toyota y Seat.
J.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION010 , núm. NUM057 , NUM057 , NUM052 de Sabadell, domicilio habitual de Jose Luis , fueron hallados los efectos siguientes:
Tres teléfonos móviles empleados en la ilícita actividad, uno de ellos intervenido judicialmente en la investigación de las presentes diligencias, Iphone 4S IMEI NUM134 asociado al teléfono NUM135 .
Llave de vehículo FIAT CROMA ....FRH , vehículo intervenido en las inmediaciones del domicilio.
1 fragmento de materia prensada marrón de peso bruto aproximado 50 gramos, con la inscripción Corsario , que debidamente analizada resultó ser hachís con peso neto 64,92 gramos y THC de riqueza 13% con destino al tráfico ilícito.
Llaves de un Citroën C3.
K.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM033 , box NUM025 de Terrassa, garaje alquilado por Jose Luis se localizó e intervino el vehículo AUDI NUM014 en cuyo maletero se hallaron dos (2) fardos de color marrón de tela de arpillería con asas de cuerda verde, con la inscripción ' Corretejaos ' en rojo.
El primero de ellos contenía treinta y tres (33) paquetes de unos 500 gramos cada uno, a la vez compuestos por cinco (5) tabletas de sustancia vegetal prensada de unos 100 gramos cada uno, con la inscripción ' Cachas ', haciendo un total de 17,186 kilos de peso bruto aproximado.
El segundo contenía sesenta (60) paquetes de aproximadamente 500 gramos cada uno, compuestos por cinco (5) tabletas de unos 100 gramos cada uno con la inscripción ' Cachas ', haciendo un total de 31 kilos de peso bruto aproximado.
También se halló en la guantera de la puerta trasera izquierda del interior del vehículo una (1) tableta envuelta en precinto, de sustancia vegetal prensada con el grabado de un velero y la inscripción ' Cachas ' con peso bruto aproximado de 102 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 96,68 gramos y THC de riqueza 45,3%.
Se extrajeron aleatoriamente muestras de los dos fardos, del primero dos (2) piezas de forma rectangular de peso bruto 100 gramos cada una, con el grabado de un velero y la inscripción Cachas , que debidamente analizados resultó ser hachís con peso neto 194,34 gramos y THC de riqueza 45,9%.
Del segundo fardo se extrajeron tres (3) piezas rectangulares de sustancia vegetal prensada de peso bruto unos 100 gramos cada una, con el grabado de un velero y la inscripción Cachas , que debidamente analizada resultó ser hachís con peso neto 292,17 gramos y THC de riqueza 45,4%.
La totalidad de la sustancia intervenida tenía como destino el tráfico ilícito.
También se hallaron en el suelo del aparcamiento dos (2) placas de matrícula italiana NUM136
L.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION011 , núm. NUM137 , NUM052 , NUM056 de Terrassa, domicilio habitual de Jacinto fueron hallados los efectos siguientes
Cinco teléfonos móviles empleados para la actividad ilícita, entre ellos uno marca Nokia con IMEI nº NUM138 asociado al NUM139 intervenido judicialmente en la investigación de las presentes diligencias.
Llaves de un vehículo Volkswagen
1700 euros, fruto de la actividad ilícita.
Y en el parking del inmueble se intervino el vehículo VOLKSWAGEN GOLF NUM004 .
M.- En el registro efectuado en la c/ Juan Fernández i Comes, núm. 149 de Cornellá de Llobregat, locutorio regentado per Moises , fueron hallados los efectos siguientes
Pasaporte marroquí, carta nacional de identidad y certificado de empadronamiento a nombre de Marino .
Carta identidad italiana a nombre de Marino .
Documentación bancaria a nombre de Marino , resguardo de ingreso efectuado en fecha 25 de junio de 2014 por Jesus Miguel de 140.000 Dh. (13.000 euros aprox.) a una cuenta corriente a nombre de Marino .
Pasaporte marroquí a nombre de Rodrigo .
2800 euros fruto de la actividad ilícita
Y una bolsa conteniendo sustancia granulada de peso 1040,75 gramos entre cuyos componentes hay sodio y cloro.
N.- En el registro efectuado en la DIRECCION003 , NUM045 NUM027 TARRASA, domicilio habitual de un investigado declarado rebelde, Cosme , fueron hallados los efectos siguientes
Un (1) trozo de sustancia vegetal prensada de color marrón envuelta en papel film transparente con un peso en bruto aproximado de 32 gramos, con la inscripción Chato , que debidamente analizada resultó ser hachís, con peso neto 23,82 gramos y THC de riqueza 15,5% con destino al tráfico ilícito.
Contrato de alquiler de la vivienda a nombre de Jesus Miguel de fecha 24 de enero de 2014.
Documentación varia, contrato de Arrendamiento de Vivienda a nombre de Cosme .
Seguro de la compañía MAFRE, correspondiente al vehículo NUM140 a nombre de Jesus Miguel .
Orden de Trabajo de Carglass respecto al vehículo Audi A3 NUM000 , a nombre de Cirilo .
Póliza de seguro a nombre de Cirilo .
Citación del Juzgado Penal núm. 2 de Terrassa dirigida a Cosme , con domicilio en c/ DIRECCION012 , NUM141 , NUM052 , NUM096 de Ripollet.
Confirmación de reserva de vuelo a nombre de Cirilo , de fecha 19.05.2014, trayecto Casablanca - Barcelona.
Una tarjeta de embarque a nombre de Cosme para el trayecto Milan - Barcelona en fecha 28.04.2014.
Llaves de Opel, BMW y PEUGEOT.
Dos placas de matrícula italiana NUM142 .
O.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION002 , núm. NUM037 TARRASA, domicilio utilizado por Basilio , fueron hallados los efectos siguientes
Una (1) pieza de una sustancia vegetal prensada de color marrón envuelta en papel film transparente de medidas aproximadas 6 cm x 3 cm x 3 cm, con un peso bruto aproximado de 66 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís con peso neto 63,64 gramos y THC de riqueza 16,7%.
Una (1) pieza de una sustancia vegetal prensada de color marrón envuelta en papel film transparente de medidas aproximadas 5,5 cm x 2 cm x 2 cm, con un peso bruto aproximado de 22 gramos, que debidamente analizada resultó ser hachís de peso neto 20,35 gramos y THC de riqueza 42,6%.
Un (1) envoltorio conteniendo ocho (8) piezas pequeñas de una sustancia vegetal prensada de color marrón de medidas y formas diversas, con un peso bruto aproximado de 7 gramos, que debidamente analizado resultó ser hachís de peso neto 6,50 gramos y THC de riqueza 30,4%, sustancias todas ellas con destino al tráfico ilícito.
Y en el parking de la planta baja se intervino el vehículo VOLKSWAGEN GOLF GTD NUM143 .
P.- En el registro efectuado en la CALLE005 , núm. NUM096 NUM056 SABADELL, domicilio habitual de Florencio , fueron hallados los efectos siguientes 6550 euros
Factura relativa a un vehículo de 25.380 euros pagada por Florencio .
Contrato de arrendamiento por la Cambra de Propietat Urbana de Sabadell, relativo a la c/ DIRECCION013 , NUM144 de Sabadell, arrendatario Florencio .
Contrato G2 GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. de fecha 3 de junio de 2011 relativo a alquiler de plaza parking y trastero en CALLE006 NUM145 , núm. NUM030 a nombre de Florencio .
Carpeta con anagrama de la discoteca LA DIOSA que contiene documentación diversa:
dos (2) fotocopias de DNI NUM146 de Milagros . Copia de escritura notarial de compra del inmueble sito AVENIDA000 , núm. NUM032 , actualmente NUM067 de Rubí, siendo compradora Milagros . Documentación relativa a vehículo RANGE ROVER SPORT ....RQH , titular Cirilo , copia de ficha de inspección técnica, permiso de circulación, liquidación de impuesto de vehículo de tracción mecánica y póliza de seguro. Solicitud para energía eléctrica a nombre
Balanza con su funda.
Libreta azul con diversas anotaciones numéricas y nombres varios.
Un (1) estuche con diversas llaves de las que unas corresponden a, parking y trastero de la c/ CALLE006 NUM145 , núm NUM030 y otras al local de c/Virgen de la Paloma, núm. 5:
Carpeta negra, con diversas anotaciones, entre ellas anotación manuscrita en la que se refleja lo siguiente:
Trabajo: 7700 10-02-15 / 8200 500 19-03-15
Tres (3) teléfonos móviles empleados para el desarrollo de la actividad ilícita, dos de ellos marca IPHONE con IMEI NUM148 intervenido y vinculado a la línea con número IMSI NUM149 y marca NOKIA con IMEI NUM150 , vinculada al NUM151 , intervenidos judicialmente en el curso de las presentes diligencias.
Llave de un SMART.
En el exterior de la CALLE005 fueron hallados los vehículos SEAT MARBELLA NUM152 en cuyo interior se hallaron dos placas de matrícula NUM012 correspondientes a un vehículo AUDI Q7 a nombre de Florencio y un SMART NUM013 que fue intervenido.
En la plaza de parking y trastero en c/ CALLE006 NUM145 , núm. NUM030 a nombre de Florencio , se localizó e intervino el CITROEN C5 NUM038 a nombre de Feliciano .
R.- En el registro efectuado en la c/ DIRECCION013 , núm. NUM144 de Sabadell, garaje utilizado
S.- Durante la custodia del domicilio de Basilio , sito en Travessera de DIRECCION014 número NUM153 , NUM096 NUM096 de Abrera, salió del citado inmueble la pareja del mismo Berta , portando una bolsa de mano con 3600 euros en efectivo fruto de la ilícita actividad y cinco teléfonos móviles, empleados en la actividad delictiva: un teléfono marca Samsung y cuatro teléfonos marca Nokia, uno de ellos con IMEI1 NUM154 ,
IMEI2 NUM155 con SIM1 vinculada al número de teléfono NUM156 , intervenido judicialmente en estas diligencias.
Y en el interior de la vivienda se hallaron 1230 euros fruto del tráfico ilícito.
La sustancia estupefaciente hachís intervenida en las entradas y registros antes expuestos tendría un valor en el mercado ilícito de 78.776 euros.
'Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Cipriano , Fulgencio y Salvador , del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368.1, último inciso, y en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5º, y a los dos últimos citados también por la de pertenencia a organización criminal del art. 369 bis, párrafo primero, por el que inicialmente venían procesados, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las 3/19 partes de las costas procesales, incluyendo el 100% de las propias.
Se decreta el comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados condenados, la totalidad de las sustancias intervenidas, del dinero ocupado en las viviendas de los procesados condenados, vehículos por los mismos usados y demás efectos intervenidos, procediendo no obstante la devolución de los vehículos y efectos titularidad de terceros ajenos al procedimiento y no utilizados por los mismos condenados; y asimismo, que cuando no sean de lícito comercio el destino legal en este caso es la destrucción, es por lo que, si no se hubiera llevado a efecto, se procederá a la de todas las sustancias intervenidas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono el tiempo que hubieran respectivamente permanecido privados de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial y para ante el tribunal Supremo, en el plazo de CINCO días desde su última notificación'.
Motivos aducidos por Basilio , Benigno y Bienvenido .
Motivos aducidos por Cirilo .
Motivos aducidos por Demetrio .
Motivos aducidos por Eulalio y Eutimio .
Motivos aducidos por Florencio .
Motivos aducidos por Bola .
Motivos aducidos por Jacinto .
Motivos aducidos por Leoncio .
Motivos aducidos por Marino .
Motivos aducidos por Moises .
Fundamentos
Seguiremos en el análisis la
En concreto el tercero de los motivos del recurso de Leoncio se ampara en el art. 850.1.2 y 3 LECrim . Sobra la mención del ordinal primero en tanto la queja versa únicamente sobre la
El prolijo acopio de materiales sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y a hacer valer los medios de prueba pertinentes contrasta con la anorexia argumental que reina a la hora de trasladar esas genéricas consideraciones -perfectamente asumibles- al supuesto concreto. Ni se identifica al testigo al que irían dirigidas las pregunta denegadas, ni se apunta cuáles son éstas, ni proclama haber efectuado las exigibles protestas.
Son todas estas cargas del recurrente. Su omisión no es subsanable de oficio. No basta una alegación genérica y ayuna de toda concreción para obligar a este Tribunal a sumergirse en el visionado íntegro del juicio oral tratando de encontrar preguntas denegadas a esta parte y, de entre ellas, adivinar a cuáles se está refiriendo. El recurrente, para lograr un examen de fondo de un motivo como el articulado, ha de identificar la pregunta, indicar que efectuó la correspondiente protesta y razonar por qué la denegación de esa pregunta afectó en concreto a las posibilidades de defensa.
Idéntico -casi clónico- es el contenido del primero de los motivos del recurso de Marino . Idéntica ha de ser, en consecuencia, la respuesta: ambos motivos que debieran haber sido inadmitidos ( art. 884.4º LECrim ) en este momento procesal deberán ser
La defensa no niega ni la autorización judicial ni la intervención del Letrado de la Administración de Justicia; pero entiende que concurrieron irregularidades que a su juicio tendrían fuerza invalidante: fractura del cristal de una ventanilla, ausencia de testigos 'neutrales', no presencia del investigado, no traslado del vehículo a dependencias policiales, ni consignación de una nota para avisar de la intervención del vehículo. En síntesis: los registros fueron organizados por la policía, simulando robos con la finalidad de que los acusados no sospecharan de la actividad policial. Eso determinaría la inutilizabilidad de la prueba.
No puede darse acogida al inconveniente sugerido por el Fiscal para examinar la cuestión basado en la extemporaneidad del planteamiento: algunos de los argumentos que justificaban esa pretensión de nulidad aparecieron en el juicio oral. No era exigible formularla anticipadamente al inicio del plenario; menos aún tratándose de un procedimiento ordinario en que no es preceptivo ese trámite.
Tampoco puede decirse que estemos ante un simple argumento que, por tanto, vendría vinculado en exclusiva al derecho a la motivación de las sentencias, pero no a los estrictos términos que acotan la incongruencia omisiva como vicio casacional en el proceso penal ( art. 851.3 LECrim ): no es una petición principal en el sentido de que no se refiere directamente a la cuestión penal ventilada; pero sí es una pretensión accesoria que goza de autonomía: declaración de nulidad de determinados medios probatorios. Reclamaba una respuesta específica.
Sin embargo, y en esto sí hay que coincidir con el Fiscal, hay razones que hacen improsperable el motivo:
Podríamos hablar, más bien, de 'sobre-garantía': en rigor ni siquiera hubiera sido estrictamente exigible la autorización judicial. El registro de un vehículo por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, ni es de aplicación el artículo 569 LECrim
Tampoco es necesaria, en otro orden de cosas, la presencia de los imputados
La fractura de la ventanilla estaba justificada por la necesidad de ocupar la sustancia, amén de no violar derecho fundamental alguno (el derecho de propiedad que se regula en el art. 33 CE al margen de los derechos fundamentales y libertades públicas). Por tanto no operaría de ninguna forma el art. 11 LOPJ . Es más: no parece que sea operativa policial rechazable en el curso de una investigación en marcha y para obtener mayores rendimientos. Son inacogibles las consideraciones que hace el recurrente tratando de relacionar esa acción con el derecho a un proceso con todas las garantías.
El motivo carece de fundamento. Ni el argumento encaja en la
El recurrente, además, ni siquiera se entretiene en detallar qué pruebas de descargo específicas no han sido valoradas o qué argumentos no han sido contestados.
La incongruencia en sentido técnico no concurre cuando la respuesta judicial no coincide con lo esperado o lo pedido. No es incongruencia todo desajuste entre lo que se pidió (absolución) y lo que se decidió (condena). Congruencia en sentido procesal no equivale a coincidencia.
Antes, y de forma igualmente telegráfica, el motivo aduce que los hechos probados no están expuestos claramente y que existen contradicciones entre ellos. Tampoco se molesta en indicar dónde funda esas aseveraciones, absolutamente gratuitas y huérfanas de cualquier aditamento argumental, lo que hace imposible una contestación que vaya más allá de la simple y pura desestimación.
En primer lugar, aduce que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados ( artículo 851.1 LECrim ), en cuanto que reconoce que no era el propietario del locutorio donde se encontraron los objetos y en cambio le atribuye su propiedad.
Por otro lado, alega que efectuar recargas de saldo en los teléfonos móviles es actividad habitual de esos establecimientos. De ese simple dato no cabría derivar la culpabilidad.
Por fin, sostiene que es contradictorio que se le atribuya la actuación como vehículo lanzadera, cuando queda probado que en el viaje de 2 y 3 de febrero de 2015 no se efectuó transporte de droga.
Los alegatos no se ajustan al formato casacional elegido. No se denuncia ni falta de claridad ni contradicción interna -es decir, en el mismo hecho probado-, sino una valoración de la prueba que reputa errada, alegato ajeno al motivo formal invocado. No es esa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar su artículo 851.1 , son las incongruencias gramaticales o lógicas internas. Para testar si se da o no ese vicio basta con leer el hecho probado. Sobra toda referencia a la prueba.
Los argumentos aquí contenidos solo podrían ser rescatados para sumarlos a los que se harán valer en otro motivo (anterior en el recurso, posterior en su examen en casación) canalizado por presunción de inocencia.
Recordando lo que ya hemos dicho en fundamentos anteriores al analizar otros motivos encajados en igual precepto casacional, el motivo ha de rechazarse por cuanto:
Procede la
Es necesario analizar ese tema de forma anticipada. Solo cuándo esté decidido con qué material probatorio podía contar la Sala legítimamente estaremos en condiciones de dilucidar si se ha producido o no vulneración de la presunción de inocencia, otra cuestión enarbolada por la mayoría de los recurrentes.
Cuestionan la legitimidad de las
Todos esos motivos discurren a través de la senda trazada por los arts 5.4 LOPJ y 852 LECrim . Denuncian vulneración de diversos derechos constitucionales: intimidad, secreto de las comunicaciones, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva ( arts 18.1 y 3 y 24 CE ). Tal afectación invalidaría tanto las mismas escuchas como toda la prueba obtenida como consecuencia de ellas.
No es óbice para el cuestionamiento efectuado en el juicio oral de las escuchas que no se hubiesen producidos quejas o protestas al respecto en la fase manual. No supone esta un momento preclusivo para denunciar infracciones de derechos fundamentales. En esa cuestión procesal tienen razón algunos de los recurrentes que se quejan de la insinuación que se vierte en la sentencia en esa dirección.
Es oportuno antes de adentrarnos en el examen de cada una de las quejas recordar, aunque sea panorámicamente, las líneas maestras de la jurisprudencia sobre algunas de las cuestiones suscitadas. Quizás la más relevante y repetida es la atinente al nivel que han de alcanzar los indicios para una medida de ese calibre y a la forma en que han de evaluarse esos indicios en estos momentos preliminares de la investigación.
Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios transmisibles a un tercero y constatables por él. No bastan afirmaciones apodícticas de sospecha ( STS 385/2013, de 11 de abril ). El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos a indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible un juicio propio y no vicario, ponderativo sobre el nivel acreditativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones provisionales justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de ponderar por sí el grado de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste alcance cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia.
Son insuficientes la intuición policial; sospechas más o menos vagas; o deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación.
Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones de tenor semejante encontramos en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio
La STC 197/2009 de 28 de septiembre , contiene una buena síntesis de esa reiterada y conocida doctrina. Su transcripción es un excelente complemento a nivel de jurisprudencia constitucional de la síntesis esbozada:
Inicialmente se abrieron dos procedimientos paralelamente en las primeras fases. En ambos se acordaron intervenciones telefónicas. Algunos de los teléfonos intervenidos se llegó por una doble vía.
Veamos primero las críticas dirigidas (fundamentalmente por Florencio y Cirilo ) contra el auto dictado el 9 de junio de 2014. La descripción que se hace en los recursos de los antecedentes de tal auto es francamente sesgada e interesada. Omiten muchos datos. De ser las cosas como se describen, sin duda habría que dar la razón a los recurrentes. Pero cuando se examina directamente el oficio policial ( art. 899 LECrim ), así como el Auto derivado del mismo, las conclusiones que se alcanzan son bien diversas. Se deforma -y es legítimo (se trata del derecho de defensa)- hasta llegar casi a la caricatura el contenido de esa extensa solicitud policial donde plasma una laboriosa investigación que, sin llegar a deducciones concluyentes (no estamos ante una sentencia), sí interrelaciona datos suficientes como para tejer una red capaz de sostener sospechas vehementes, indicios fundados, de una actividad delictiva que podía estar llevándose a cabo por una pluralidad de personas. Se reclama con fundamento la intervención de los teléfonos de dos de ellas.
Veamos.
La solicitud de intervención telefónica está fechada el 4 de junio de 2014. Tuvo entrada en el Juzgado el día siguiente (folios 3 y ss). Recoge una serie de elementos objetivables que son los tomados en consideración en el auto de 9 de junio para autorizar la intervención:
Finalmente, el oficio explica por qué las intervenciones telefónicas se presentan como medida necesaria para comprobar si efectivamente y como parece, los lugares detectados se usan para almacenamiento de drogas. Se enfatiza la urgencia de comenzar la investigación. Han obtenido la numeración de dos teléfonos tanto de Florencio como de Jose Francisco y - se dice- es conocida la facilidad con que cambian de móviles los protagonistas de este tipo de delincuencia.
El auto de 9 de junio imputa a Jose Francisco , Cirilo y Florencio e interviene los teléfonos de dos de ellos con literatura amplia, justificada y detallada, sin perjuicio de las correspondientes y legítimas remisiones al oficio policial cuyo contenido está generosamente extractado.
Concurrían indicios suficientes y el auto está motivado adecuadamente: revela que el Instructor valoró la solicitud y decidió por sí.
No hay razones para presumir que los números de los teléfonos se obtuvieron por métodos ilícitos. Más adelante incidiremos en ello evocando una jurisprudencia bien conocida y reiterada.
El análisis que hacen estos recurrentes, truncado y fragmentado, de los indicios, ciertamente no llevaría a habilitar una intervención telefónica. Pero es que no solo obran más datos, que son silenciados estratégicamente y que acabamos de poner de manifiesto, sino que además hay que examinarlos todos en conjunto e interrelacionados. Ese entrelazamiento permite tejer una red suficientemente tupida para soportar esa medida de intervención que se presentaba como indispensable en tanto en cuanto las investigaciones basadas en vigilancias y seguimientos ya no permitían profundizar más, aunque eran sugerentes de esa dedicación.
¡Claro que se vierten opiniones y valoraciones en el oficio!. No tiene sentido el reproche que se hace en ese aspecto a la solicitud. Es lógico. Pero lo importante es que se ponen en conocimiento del Instructor los datos sobre los que construyen los agentes su hipótesis. Esos datos no vienen conformados por el hipotético
Que luego se demuestre que algunos datos no eran del todo exactos, no es relevante. Menos si la variación no enturbia ni diluye su valor.
Florencio había sido socio de La Diosa. Que no lo fuese ya en ese momento es poco significativo . Sí lo sería que no lo hubiese sido nunca. No parece que la policía haya ocultado fraudulentamente que había cesado como tal. La información quizás siguiese figurando registralmente.
No decae la legitimidad de la intervención por el hecho de que
Que lo que se consideraba de forma razonable como un indicio, aparezca contradicho por pruebas ulteriores no deslegitima la intervención; como, en sentido inverso, tampoco la legitimaría el hecho de que arrojase resultados cuando se acordó sin indicios suficientes. Una cosa es que lo que se presentaba como un indicio luego acabe desmentido por la prueba (v. gr., que la buena posición económica derivaba de otras fuentes de ingresos legítimas); y otra bien distinta -que no consta en absoluto que aquí sucediese- que la policía transmitiese al Instructor elementos falsos presentando como indicios lo que sabía falso o lo que les constaba que no apuntaba a la actividad de trafico de drogas.
No es así. No siendo ese tipo de informaciones suficientes por sí solas para adoptar medidas de esta naturaleza, sí que puede asignársele una doble función:
Unas informaciones anónimas, aisladas y sin más complemento jamás serán idóneas para justificar una intervención telefónica si se mantiene blindada la identidad del informante frente al órgano judicial. La absoluta imposibilidad por parte del Juzgador de contrastar o ponderar la solidez de la información o la credibilidad de la fuente convertirían al Juez en un mero convalidador de la estimación policial. Carecería de capacidad para hacer, como exige una medida de esta naturaleza, una valoración propia y autónoma edificada sobre datos objetivos. Por eso no basta con que la Policía en virtud de sus propias valoraciones asentadas sobre bases que no comparten con el juzgador, tilde a tales fuentes de muy fiables.
Ahora bien, esas informaciones confidenciales pueden y deben desencadenar una investigación policial si gozan de verosimilitud. Si a raíz de ella se obtienen datos que les confieren credibilidad pues son coherentes con lo relatado por la fuente anónima, y cobran una explicación lógica desde la hipótesis suministrada confidencialmente; no cabe hacer abstracción de esas informaciones anónimas, como si no existiesen. Cuando lo que han transmitido se confirma a través de la obtención de otros datos habrá que valorar aquéllas y éstos.
El dato objetivo aportado por la policía de que fuentes anónimas señalan a determinadas personas como implicadas en actividades de importación y distribución de estupefaciente, es también valorable, aunque insuficiente por sí solo. Pero no es desdeñable que la investigación se inicia no por intuiciones policiales sino por informaciones suministradas por quienes además proporcionan datos concretos como se deduce del oficio inicial. La credibilidad de esas informaciones se ve reforzada y apuntalada por la comprobación de que en efecto hay signos externos objetivos que sugieren claramente relaciones con esa actividad delictiva ilícita.
Pueden citarse a este respecto, entre otras, las SSTS 1497/2005, de 13 de diciembre y 55/2006, de 3 de febrero . En la primera de esas Sentencias, señala este Tribunal lo siguiente: ' En efecto, como decíamos en la S. 82/2002
Por su parte y en la misma línea, la STS 55/2006 , tras afirmar que tiene particular relevancia la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, también repudia una intervención telefónica basada en exclusiva en una información confidencial:
En este supuesto las cosas se presentan de manera muy diferente. Las informaciones telemáticas a que alude el oficio inicial son acompañadas del relato de las averiguaciones realizadas para comprobar su fiabilidad y los datos obtenidos que las dotan de mayor valor. Es claro que no basta con una desnuda remisión a ese tipo de fuentes para cumplir los cánones mínimos que exigen la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Es indispensable filtrar y contrastar. Eso se ha hecho aquí: las informaciones de ese tipo son tan solo utilizadas como desencadenante y luego como confirmación de una comprobación mediante investigaciones ulteriores que vienen a refrendar la credibilidad de esas fuentes. No son el elemento nuclear y principal del cuadro indiciario ofrecido al juzgador como soporte de la solicitud de intervención; pero una vez extraídos otros datos objetivos, sí que vienen a reforzar a éstos.
Muchas veces las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas y que hacen prescindible aquel elemento inicial. Otras veces, solo combinando elementos extraídos de la investigación con las informaciones previas se llega a una base suficiente para la medida ( STS 918/2012, de 10 de octubre ).
No es aceptable, así pues, la descalificación global sin matices del uso de este tipo de informaciones.
En el presente caso, no estamos ante una mera información anónima. Hay una laboriosa tarea policial de depuración, mediante informaciones y pesquisas para comprobar aquellas. Son dos vectores que confluyen y se complementan recíprocamente.
La STS 248/2012, de 12 de abril insiste en esas
Recapitulando:
Uno de los teléfonos correspondía finalmente a Guillermo (otro de los gestores de la discoteca La Diosa de la que había sido socio Florencio ).
La aludida equivocación podía tener relevancia si fuese la consecuencia de frivolidad o ligereza al identificar los teléfonos; pero no en otro caso. Además, en principio, solo descalificaría esa intervención; no las restantes si estaban justificadas (fuente independiente).
Sin conocer el contexto es harto complicado extraer un principio jurisprudencial de un sucinto extracto de un Auto de uno de los numerosos juzgados de instrucción de Madrid que es invocado como doctrina por uno de los recurrentes.
Cabe decir lo mismo de la intervención de otro teléfono del que resultó ser usuaria la mujer de Florencio . El error puede tener muchas explicaciones disculpables. En cuanto se comprueba el error se pide el cese. Pero en la más que improbable hipótesis de que se tratase de una mala praxis policial, la única consecuencia sería anular las intrascendentes escuchas que se hicieron de ese teléfono durante un mes. La prueba de cargo que funda las condenas ninguna relación guarda con ellas.
No es ese argumento asumible. Es obvio que es tiempo suficiente. Es más, la legislación vigente (reforma de 2015) establece un plazo más reducido todavía para resolver ( art. 588 bis c) LECrim ). Deducir del transcurso de cinco días que se ha adoptado de manera
No todas las pruebas están vinculadas con la analizada intervención telefónica de junio de 2014. En absoluto. Otra línea de investigación iniciada en otra causa lleva a iguales o casi iguales pruebas. No habría conexión de antijuricidad. No es esa la única
A los folios 178 y ss aparecen las diligencias iniciadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa encabezadas con un extenso -¡cuarenta páginas!- oficio de la policía fechado el 28 de mayo de 2014 con abundante información; al que siguen otros también voluminosos informes de fechas ligeramente posteriores (folios 218 y siguientes). Son actuaciones que transcurren en paralelo a las hasta ahora examinadas. Se refieren a Cirilo y su supuesta implicación en hechos delictivos llevados a cabo por un entramado organizado. Se identifica a diversas personas y se da cuenta de dos viajes al sur de la península los días 8 de abril y el 3 de mayo de 2014. Uno acabó con la aprehensión de 352 kgrs de hachís en una furgoneta Kia.
Es indiscutible la suficiencia de la base indiciaria con que se contaba para acordar las intervenciones de las comunicaciones concretadas en tal auto.
Ha resaltado la jurisprudencia (por todas, STS 339/2013, de 20 de marzo ), cómo la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso (a), el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos; pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial que habría sido redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Cada vigilancia no ha de plasmar en un escrito necesariamente. Otro entendimiento burocratizaría la investigación. Que no siempre haya reflejo documental de tales vigilancias no implica que no puedan evaluarse. No eran invenciones como se pudo comprobar en los interrogatorios en el plenario a algunos de los agentes que las protagonizaron. El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario.
Es más, en este caso las vigilancias en buena parte aparecen adveradas por las fotografías que se van incluyendo en el oficio inicial.
Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada de datos objetivables ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias.
No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. Esta advertencia no impide, sin embargo, que el Instructor, en principio, haya de fiarse de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si relata que a través de vigilancias ha observado determinada secuencia, tampoco hay que poner entre paréntesis la veracidad de esos datos objetivos indagando sobre la identidad de los agentes intervinientes y recibiéndoles declaración; si el oficio policial indica que han presenciado como varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada tomar declaración bajo juramento a los agentes; si alude a informaciones confidenciales telemáticas, no es imprescindible que las presente; como tampoco que remita copia de una comisión rogatoria que asegura haber sido tramitada; si se habla de informaciones obtenidas a través de conversaciones con vecinos, tampoco es preciso tomar declaración a los mismos.
Esto se antoja obvio. El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del juicio oral en que sí se impone sobre cada elemento de cargo una 'duda metódica'; usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente, pero que es plástica. No es necesaria una a modo de 'mini-instrucción' previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. No cabe ver irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones anónimas, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que fueron interviniendo, cronología exacta de los seguimientos. Tampoco es incorrecta la valoración de esos elementos por el Instructor sin haberlos adverado previamente con diligencias judiciales.
Lo determinante de la irregularidad más que las nuevas razones aducidas en el oficio, sería la falta de justificación en el Auto de 19 de septiembre de la contradicción entre ambas resoluciones, entre las que no llega a transcurrir un mes. Debía haber explicado qué razones le llevaron a apartarse del criterio plasmado en el auto anterior denegatorio.
Veamos:
El titular del juzgado de Instrucción nº 2 tenía a su disposición todas las actuaciones llevadas a cabo por el nº 3 y entre ellas la denegación de las escuchas acordada en auto de 21 de agosto de 2014. Pero eso jurídicamente no le condicionaba: la denegación de unas escuchas no causa estado. Es revisable en cualquier momento ante la incorporación de nuevos datos. No puede decirse que sea inmotivado el cambio de criterio: es decisión de otro órgano judicial; además, se habían producido algunas novedades; y, sobre todo, se contaba con los elementos recabados en la propia investigación activada a raíz de otros indicios y en la que estaban vigentes otras intervenciones. Un órgano judicial denegó a la vista del cuadro indiciario obrante en su causa. Días después otro órgano distinto accede contando con un cuadro distinto: no solo por virtud de las escuchas detectadas en el intervalo; sino también por las propias investigaciones que constaban en su causa.
Lo que debía justificar el nuevo auto es por qué existía base para acordar las escuchas; no explicar por qué se habían denegado por otro juzgado y en otra causa un mes antes. Si al denegarlos no se ofrecían razones concretas no es posible que el nuevo auto entre en diálogo con unas inexistentes motivaciones, para refutarlas. Basta con que recoja los elementos que justifican la medida.
Probablemente la falta de motivación es más predicable del auto de 21 de agosto denegatorio de las escuchas de forma un tanto apodíctica y sin detallar -usa una fórmula muy genérica- las razones concretas por las que consideraba insuficientes los indicios, indicios que no eran en absoluto débiles.
En otro orden de cosas, la nulidad de esta intervención solo arrastraría la inutilizabilidad de las conversaciones escuchadas en virtud en concreto de esa interceptación y no de las restantes. No se contaminan el resto de intervenciones porque una de ellas sea infundada. Y ésta ni era infundada ni ha proporcionado elementos decisivos, y derivados en exclusiva de ella, para la condena, en el sentido de que, suprimidos, se quedaría ésta sin base.
Milagros no fue finalmente procesada en esta causa pese a que en algunas conversaciones aparece algo más que un mero conocimiento de las actividades de su hermano y su marido.
Como se deriva de lo expuesto, esa apreciación no es del todo exacta: aparecían indicios que afectaban también a Milagros , con independencia de que al lado de esa finalidad esencial aparezcan otras razones que harían conveniente prolongar las escuchas.
Las prórrogas no necesitan una motivación ni renovada ni reforzada: basta con constatar que no han desaparecido las razones que aconsejaban la medida. Una prórroga no requiere que en el periodo ya transcurrido de escuchas se hayan identificado diálogos relevantes o reveladores de la supuesta dedicación. Puede ser suficiente que no se hayan desvanecido los indicios y subsistan las razones que justificaron la intervención. Conforme avanza el tiempo si no surgen resultados se debilitan esas razones y la intervención acabará por perder su fundamento. Pero, desde luego, en actividades delictivas como la aquí investigada, que en un mes no se haya individualizado ninguna conversación especialmente significativa o determinante no aboca ineludiblemente a cancelar la medida.
Tras esta consideración general, descendamos a algunas apreciaciones particulares:
Lo que hemos dicho al inicio de este fundamento de derecho con carácter general sobre la base para decretar una prórroga sirve para contestar estos alegatos. La lectura del informe policial que precede a esa resolución judicial (folios 6f5 a 94), por otra parte, se convierte en la mejor refutación de esas interesadas y huérfanas de fundamento y alegaciones.
Intervenir un teléfono (o prorrogar su intervención) que no se utiliza, en otro orden de cosas, puede ser inútil desde el punto de vista de la investigación, pero, desde luego, no lesiona ningún derecho fundamental. Si se empieza a utilizar, podrá arrojar datos relevantes. Si no se utiliza es imposible que se lesione la intimidad. Y, desde luego, es también imposible que de esa escucha se haya obtenido ningún rendimiento probatorio. Declarar nula la escucha por tratarse de un medio de comunicación no utilizado, llevaría a declarar inutilizable probatoriamente las escuchas basadas en esa intervención, es decir, ninguna.
No es disparatado ni incorrecto mantener la intervención de un teléfono usado por uno de los investigados que se vale de varios, aunque no sea el utilizado preferentemente para su actividad delictiva ( Florencio ). Eso es de sentido común. Siendo posible, no es habitual que exista una tan estricta y disciplinada diferenciación entre los usos de dos teléfonos de una misma persona. Y vale también lo ya argumentado: la declaración de nulidad de esa concreta prórroga solo llevaría a descalificar las pruebas que estén directamente vinculadas a ella, no las obtenidas a raiz de otras intervenciones.
Delitos graves no son, como apunta un impugnante, los castigados con pena superior a nueve años; ni siquiera lo son desde esa catalogación legal ( art. 33 CP ). Pero con independencia de que también en ese momento había indicios de estar cometiéndose un delito grave en sentido estricto legal ( art. 369 bis CP ), el concepto de gravedad a estos efectos es diferente como se ha preocupado de detallar el Tribunal Constitucional y esta Sala y como ahora refrenda la LECrim reformada en 2015 que, además, habilita en general este medio de investigación para los delitos cometidos por grupos organizados.
La jurisprudencia no ha vacilado al considerar proporcional en relación con el tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia, una intervención telefónica ( STS de 25 de marzo de 1994 ; máxime si se trata de tráfico de drogas organizado ( STS de 31 de octubre de 1994 . La reforma operada por la LO 13/2015, de 5 de octubre marca el ámbito objetivo de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas: 'los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión' ( artículos 579.1.1 º y 588 ter a LECrim ); lo que se daba en este caso, aun sin la agravación de notoria importancia. Además cabe siempre una intervención ante indicios de delitos cometidos en el seno o a través de un grupo organizado ( art. 579 LECrim ), y, aquí, los había.
La nulidad se derivaría asimismo de la
Se invoca en apoyo de ese alegato una doctrina jurisprudencial ya superada y abandonada.
No podemos asumir estos argumentos bien rebatidos por el Fiscal. Seguimos aquí las directrices de su dictamen de impugnación que nos servirá de
Decía al respecto con acierto la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado: 'tanto el IMEI como el IMSI carecen de capacidad de información sobre la identidad del usuario, teniendo valor probatorio únicamente si se asocia a otros datos en poder de las operadoras. La captación de tales números a efectos de investigación penal es posible mediante un escaneado o barrido realizado a través de instrumentos electrónicos que detectan aquellos siempre que se actúe en un determinado radio de acción en el que se encuentra el terminal telefónico. Su captación se realiza, por tanto, como consecuencia de un seguimiento dirigido específicamente frente a un individuo o individuos determinados.
Con posterioridad a la captación, una vez obtenido el correspondiente código identificativo, es necesaria la obtención del número comercial del teléfono, en posesión de la prestadora del servicio de telecomunicación. Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones. Ni el IMSI, ni el IMEI por sí solos, son datos integrables en el concepto de comunicación'.
La doctrina sentada era armónica con la jurisprudencia.
La STS de 28 de enero de 2009 es, entre muchos otros, un botón de muestra de ello: la obtención por la policía del IMSI del teléfono móvil no viola el derecho al secreto de las comunicaciones pues no se desvelan datos de carácter personal de los comunicantes sino tan solo información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones. Las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas. No entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones.
'...la jurisprudencia de esta Sala, en particular la STS 249/2008, de 20 de mayo ... no acepta que la 'captura' del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del artículo 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 15/1999
Las SSTS de 8 de octubre de 2008 , 6 de julio de 2009 , 19 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2010 , insisten en que la obtención del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental, en tanto no afecta a los contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección.
Las SSTS 109/2015, de 3 de marzo , 459/2014, de 4 de junio , 246/2014, de 2 de abril , 686/2013, de 29 de julio , 1035/2013, de 9 de enero , 945/2013, de 16 de diciembre , 676/2012, de 26 de julio y 310/2012, de 25 de abril , reiteran que la captación por la policía, por sus propios medios, del IMSI correspondiente a los teléfonos a intervenir no afecta al derecho de las comunicaciones, pues no permite obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del artículo 18.3 CE . Una vez obtenido sí será precisa -solo entonces- la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención.
El nuevo art. 588 ter l) LECrim (reforma de 2015) aborda la regulación de la identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, en los siguientes términos:
'1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.
2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior. El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c'.
Primeramente, los motivos desarrollados bajo el ordinal segundo de los recursos de Cirilo , y de Leoncio y el quinto de Marino (éste en lo atinente a su contenido relativo a la presunción de inocencia) se limitan a extraer las consecuencias de la estimación de los motivos que cuestionaban la utilizabilidad de las pruebas: si las escuchas son nulas también lo serán las pruebas derivadas de ellas. Las condenas perderían todo sustento probatorio.
La desestimación de los alegatos que pretendían la anulación de las escuchas, arrastrará al mismo destino a estas quejas.
Sí se consigna un argumentario autónomo en el tercero de los motivos de Cirilo : considera que la base probatoria sobre la que se edifica la convicción de culpabilidad de la Audiencia es insuficiente por demasiado frágil. Se trataría de una prueba indiciaria incapaz de soportar esa convicción.
Encontramos un contundente desmentido de tal aseveración en la motivación fáctica de la sentencia en lo que le afecta (FJ. XIV):
Tras esa genérica introducción sumaria, se detallan los distintos testimonios que avalan la certeza del Tribunal en una larga exposición que llega hasta el fundamento XVIII. Declaraciones de los agentes policiales que la sentencia interrelaciona; el acta de inspección ocular donde se recogen 15 indicios que se analizan; el resultado de la entrada y registro en el domicilio de Eulalio ; las conversaciones efectuadas desde los teléfonos intervenidos; la entrada y registro en su domicilio, donde se encontraron 20 teléfonos móviles, dinero, hachís con el mismo THC que el intervenido en el parking, libretas con anotaciones conteniendo importantes datos del grupo; así como el análisis que se hace de las intervenciones telefónicas y los indicios que extrae de ellas hace inaceptable hablar de vacío probatorio.
Recordemos que no es necesario acreditar actos concretos efectivos de compra o venta para una condena por el delito del art. 368 CP . El transporte y la tenencia para posterior comercialización son ya actos típicos. La elevada cantidad y el fraccionamiento de la sustancia solo admiten una conclusión coherente: estaba preordenada al tráfico (FJ. XXXVIII).
Fija su atención primeramente en el hecho probado 3º que relata el alquiler por Jose Luis de una plaza de garaje siguiendo las instrucciones de este recurrente. Ningún testimonio -se arguye- avaló esa versión. Sería una simple manifestación policial, ayuna de soporte indiciario.
El hecho probado 5º sostiene que Leoncio se encargaba del aprovisionamiento de teléfonos al grupo de los Severiano Jacinto Luis Pablo Benigno Blanca . Esa valoración se basa en el control policial llevado a cabo el 21 de enero de 2015 en el que se le intervinieron once teléfonos; y en una conversación telefónica con Bienvenido siete días después de esa intervención. No tendría sentido esa inferencia -se aduce-: si fuera así habría comunicado la intervención policial el mismo día de producirse. Enarbola frente a ella una versión alternativa razonable: los teléfonos estarían destinados a una tienda de Rabat.
Se rechaza igualmente la imputación de que entre sus funciones se encontraba la de custodia y entrega de las muestras de la mercancía ilícita.
Pero todo eso es afirmado por la sentencia en virtud de unas deducciones a las que permiten llegar sin grandes dificultades algunas conversaciones telefónicas.
En el hecho probado 12º se afirma que en el área de servicio próxima al punto kilométrico en el que se lanzó la droga se detectaron los vehículos Volkswagen y Seat León, éste de Basilio ; declaración huérfana de prueba, pues en el juicio no se hizo ninguna pregunta a los MM EE, Policía Nacional ni Policía Aduanera sobre este hecho.
La Audiencia despliega igualmente un razonamiento extenso y convincente para fundar esa cadena de aseveraciones: Fundamento Jurídico XXXII. Las pruebas, desmenuzadas al motivar la convicción que sustenta la condena de Bienvenido , pueden proyectarse en gran medida también sobre el presente recurrente. Las conversaciones intervenidas (particularmente las contenidas a los folios 3308 y 3309), los cinco teléfonos móviles ocupados a la novia del procesado (de los que la sentencia se preocupa de resaltar algunas frases especialmente elocuentes, con mensajes en un lenguaje críptico acreditativo de los viajes al sur de España y la actividad delictiva investigada); así como el resultado de la entrada y registro en su domicilio donde se encontraron varias piezas de hachís, conforman un soporte suficiente de la razonada y justificada condena.
No se le condena porque se hable de una futura actividad de intermediación en una entrega de sustancia estupefaciente que no ha podido acreditarse si se concretó o no; es que esa conversación específica se convierte en un indicio más que, combinado con los demás, avala la convicción de una integración en el grupo de forma activa. Otras conversaciones telefónicas con Bienvenido que la sentencia se entretiene en evocar (7 de marzo y 12 de marzo de 2015 ) confirman esa idea.
El recurrente disgrega los indicios. No es esa técnica de valoración probatoria asumible. Aisladamente considerados posiblemente ninguno de los indicios tendría fuerza concluyente definitiva por sí solo; pero interrelacionados todos hacen razonable descartar cualquier otra hipótesis distinta de la inculpatoria: solo desde ella adquieren plena congruencia y explicación.
Nótese cómo en la motivación fáctica no se alude a la presencia del Seat León NUM046 en el área de servicio cercana al punto donde se lanzó una cantidad de droga: eso hace intrascendente el argumento que al respecto contiene el recurso.
Que no se encontrasen en su domicilio efectos relevantes no significa nada: no desvirtúa las pruebas anteriores. No añade, pero tampoco quita: ni suma, ni resta.
La afirmación de que los 1700 euros encontrados en su domicilio proceden de actividad ilícita es una inferencia razonable. De cualquier forma en materia de comiso el juego de la presunción de inocencia es diferente (vid. arts. 127 y ss CP ); pero no es necesario adentrarse en esa cuestión pues, aunque se llegase a la conclusión de que esa afirmación no está suficientemente corroborada, el resultado práctico no sería muy distinto: en lugar del decomiso, habría que trabar esa cantidad para destinarla al pago de las responsabilidades pecuniarias (multa).
Como colofón recordemos con el Fiscal una pauta interpretativa de las conversaciones telefónicas en estos casos. La toma de la STS 362/2011, de 6 de mayo , 'la interpretación de las conversiones telefónicas, cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántico, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son una traducción libre, dado su sentido críptico y posiblemente, en clave, no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria, y precisan de la corroboración, refuerzo o complemento por otras pruebas objetivas ( STS 1480/2005, de 12 de diciembre ), pero también lo es, a
Reivindica el recurrente, de una parte, una argumentación específica propia: le parece que no debieran consentirse las remisiones a apartados anteriores de la motivación fáctica de la sentencia. Ese afán de exclusividad argumental (una curiosa
Se reflejan con claridad los medios específicos de prueba que avalan la convicción de culpabilidad alcanzada por la Sala en relación a este recurrente: las conversaciones intervenidas de un teléfono que portaba el acusado, que hacen referencia a los viajes realizados (folios 6226 a 6234); las alusiones en otra conversación a la operación del 17 de marzo de 2015, de la que se recogen algunos párrafos literales; otras conversaciones con Marino cuyo elocuente contenido se sintetiza en la sentencia; las referencias a otros viajes (6054, 6053), los testigos que ven al recurrente junto a Marino ; las funciones que realizó, explicadas en el apartado XXVII de la motivación jurídica; las conversaciones extraídas de los teléfonos ocupados; el resultado del registro efectuado en su domicilio (libreta con anotaciones que igualmente evocan los hechos que se le imputan). El análisis de uno de los teléfonos que le fueron hallados a su novia en el momento de su detención, es también citado en la sentencia, aunque su rendimiento probatorio (fotografia) es marginal y despreciable.
En el presente caso el sentido dado al contenido de las conversaciones está corroborado por el resultado del registro y las declaraciones de acusados y testigos prestadas en el acto del juicio oral.
No se viola la presunción de inocencia.
Otra vez la remisión a algunos pasajes de la sentencia de instancia se revela como el más eficaz método de refutación. El Fundamento Jurídico XXXI de la resolución de instancia, analiza las pruebas que llevan a la Audiencia a la convicción de que el acusado es autor del delito contra la salud pública imputado, refiriéndose a los documentos, llaves, dinero y sustancia granulada, intervenidos en el registro del locutorio, las huellas halladas en el vehículo Ford Galaxy. Su responsabilidad en el delito, que no es inferior a la del resto de acusados (labor de lanzadera).
El principio
Valora también la Audiencia la prueba de descargo carente de aptitud para desvirtuar la red de indicios que acredita la culpabilidad del acusado derivada de su colaboración persistente con el grupo liderado por Cirilo .
Es este recurrente quien utiliza el Audi Q7, con matrícula cambiada (el uso viene acreditado por un informe lofoscópico y el cambio de matricula por reportaje fotográfico) utilizado por el colectivo criminal de Terrassa (en el que además se encontraron 48 kgr de Haschis el 23 de marzo de 2015); comunica frecuentemente -y, muchas veces, en momentos clave- con Cirilo y Bienvenido ; facilita a miembros del grupo las plazas de garaje; les financia, lo que no es incompatible con que también realizase préstamos a otras personas, sin que pueda escudarse a la vista del resto de las pruebas en una inasumible ignorancia en torno al destino de esa financiación; conoce y usa los teléfonos de seguridad de Bienvenido y Cirilo ; por prueba testifical se acreditan sus contactos con Bienvenido ; y también por prueba testifical (es reconocido por uno de los agentes que efectuaron los seguimientos) queda demostrada su participación en el depósito de la droga que iba a ser luego transportada a Francia.
Los hallazgos en el registro de su domicilio no siendo por sí en absoluto decisivos, sí corroboran en algunos puntos menores esas relaciones con la organización (documentación de un vehículo del que es titular Cirilo , documentos relacionados con otros de los miembros del grupo, placas de matrícula del Audi Q, que según se ha expuesto había sido utilizado con otras; así como de otras matrículas, algunas italianas...).
No es cierto, por lo demás, que el dato de una recogida en el aeropuerto de Cirilo por parte de este procesado apareciese por primera vez en el acto del juicio oral. Lo demuestra el examen de las actuaciones donde aparece documentada esa circunstancia (incluso fotográficamente (folio 208). Es este otro indicio relevante.
No tiene sentido ante ese cuadro probatorio hacerse eco de algunas declaraciones en el acto del juicio oral de algunos agentes. De esas concretas manifestaciones no se deriva nada relevante respecto de este acusado; pero tampoco desmienten el acopio probatorio.
Que no figurase su nombre en un organigrama de trabajo que se une al principio de las actuaciones con las investigaciones policiales todavía en embrión, ni acredita su inocencia, ni hace tambalearse al cuadro indiciario que sostiene su condena.
Tampoco podemos
Los agentes aseguran que no se perdió de vista al vehículo, aunque se sucediesen lógicos relevos en el seguimiento.
Una testifical no puede violar la presunción de inocencia, como se denuncia enfáticamente. Podrá ser veraz o no; más o menos creíble... si es de cargo afecta a la presunción de inocencia en cuanto puede destruirla. Pero resulta incorrecto decir que viola la presunción de inocencia: eso convertiría a todos los testigos de cargo en vulneradores de un derecho fundamental e inutilizables sus testimonios. ¡Solo cabría la testifical de descargo! Absurdo.
Esto es claro: es un grupo coordinado, hay despliegue de medios materiales, persistencia en el tiempo, manejo de grandes cantidades de sustancia. Nada que sea compatible con ese subtipo atenuado pensado para casos muy distintos.
Es absolutamente falaz el argumento de que su contribución personal concreta no tiene por sí misma relieve penal; es delictiva desde el momento en que se realiza para colaborar con una actividad de transporte y comercialización de drogas. ¡Por supuesto que actividades como conducir un vehículo, o desplazarse en él no son por si delictivas! Pero si se ponen al servicio de una operación de transporte de drogas se convierten en actos incardinables en el art. 368 CP .
El motivo se desarrolla al margen de los hechos que se declaran probados ( art. 884.3º LECrim ). En efecto, éstos proclaman el acuerdo de voluntades entre los procesados, aunque no se aprecie el tipo delictivo de grupo criminal por razones más procesales que sustantivas. Por ello son responsables de todo el hecho delictivo.
En concreto a Demetrio se le imputa su participación en un traslado el 14 de marzo de 2015 de un total de 351,54 kgr de haschís.
Respecto de Marino aparece en el hecho probado su participación también en esa operación, además de otra (enero de 2015) en la que se intervinieron 389,96 kgr de la misma sustancia.
Moises realiza actos de colaboración en la actividad ilícita que analizados aisladamente (alquilar plaza de garaje, conducir un vehículo...) no son delictivos. Es verdad. Pero en concreto son actos de colaboración con una actividad criminal que conoce y asume como propia. Para responder por el subtipo agravado del art. 369.1.5 basta participar en un delito contra la salud publica en que se manejan grandes cantidades; no es necesario haber poseído directamente la sustancia.
Tiene razón. Pero la sentencia no dice lo contrario. En esos extremos o se la da la razón; o no le contradice.
Por otra parte, se apoya en el oficio policial respecto de las conversaciones de Marino y transcripciones telefónicas: no demuestran que en el viaje efectuado los días 2 y 3 de febrero de 2015 se efectuara un efectivo transporte de droga.
Los documentos señalados no gozan de autarquía o literosuficiencia demostrativa del error que se denuncia. La transcripción de conversaciones grabadas carecen de la virtualidad documental exigible para articular un motivo por
El documento no desacredita la valoración probatoria de la Audiencia. La inserción del recurrente en el grupo y su colaboración activa con el tráfico de sustancias estupefacientes es compatible con lo que podría derivarse de esos documentos. No desmienten la realidad que se da por probada.
A través de este motivo, no se pretende en definitiva corregir un error manifiesto del relato fáctico, documentalmente acreditado, sino solicitar que esta Sala revalore el conjunto de la prueba practicada, algo que no se corresponde con el sentido y finalidad de su naturaleza y arquitectura legal, ni con las del mismo recurso de casación.
Se trata de una consideración genérica que no desciende al caso concreto. Es desestimable.
No se pretende corregir un error manifiesto del
Por otro lado, no se preparó el recurso en debida forma, en tanto no se designaron los particulares de documento alguno que muestren el error en la apreciación de la prueba, como exige el artículo 855 de la LECrim . Se refiere en su conjunto a las pruebas personales -que no documentales- practicadas en el plenario-.
Cada uno intenta reconducir su colaboración a esa categoría secundaria de participación que, aunque admitida en abstracto en los delitos contra la salud pública, lo es con una marcada excepcionalidad.
Los primeros realizaron desplazamientos desde el sur de la península, efectuando funciones de lanzadera. En su estimación estaríamos ante una colaboración accesoria, circunstancial o secundaria encuadrable en el 'auxilio mínimo' que la jurisprudencia denomina 'favorecimiento del favorecedor', subsumible en la complicidad.
Recordemos otra vez unos fragmentos del hecho probado que sirve para contrastar estas peticiones:
'quienes (en referencia a todos los condenados) iban interviniendo en diversos momentos, grupos y ocasiones... según un convenio de reglas de reparto en función del respectivo protagonismo criminal, que conformaron un entramado codelictual para introducir en nuestro país importantes cantidades de sustancia estupefaciente, hachís, procedente de Marruecos, país donde contaban con la colaboración de terceras personas... organizando de diferentes formas el traslado de la sustancia estupefaciente, que recogían en el sur de la península para transportarla hasta la provincia de Barcelona...'.
Y en otro lugar: los procesados '...utilizando dos o tres vehículos salían desde la localidad de Tarrasa u otras próximas hacia el sur de España. Uno de los vehículos era empleado para el traslado de la mercancía, tras ser adaptado para la carga, incluso retirándole los asientos posteriores, y el resto de los vehículos acompañaban al anterior haciendo funciones de control y vigilancia de las vías de transporte por las que circulaban.
Una vez recogida la mercancía, el grupo operativo de cada caso la transportaba hacia Tarrasa o San Joan Despi en desplazamientos a gran velocidad para dificultar su seguimiento, encabezado el grupo por un vehículo lanzadera encargado de la vigilancia y control, cuyos ocupantes iban en comunicación telefónica con el ocupante del vehículo que portaba la carga, permitiendo de este modo abandonar la vía rápida ante cualquier eventualidad que le fuera comunicada, y cerrando el grupo un tercer o cuarto vehículo cuyo ocupante también en contacto telefónico con los anteriores, se encargaba de la detección de dispositivos de vigilancia...'.
Que el procesado Eulalio era titular de un vehículo Opel Vectra que se empleaba habitualmente como vehículo de contra vigilancia o como vehículo lanzadera y de otro vehículo Seat León que utilizaba habitualmente en sus desplazamientos a las diferentes reuniones con otros de los procesados.
Y que el procesado Eutimio conducía habitualmente los vehículos empleados en los transportes realizados desde el sur de la Península, tanto los que se utilizaban como lanzadera como los que transportaban la carga. Además, alquilaba con los encargados del transporte de la misma hacia Italia, e interviniendo en algún trasporte de la sustancia estupefaciente.
Solo es viable la complicidad cuando la conducta del agente se concrete en una cooperación que no fuera en sí misma una acción típica, supuesto de difícil concurrencia dados los términos tan amplios en que está redactado el artículo 368 CP .
El
Los acusados concibieron conjuntamente el plan de trasladar importantes cantidades de hachís desde el sur de la península hasta la provincia de Barcelona. Es una conducta concertada, y mantenida en el tiempo que se encamina a promover la venta y consumo de la droga.
Las actividades de 'lanzadera', por otra parte, son también nucleares para la configuración del delito.
Demetrio pertenecía al colectivo radicado en Sant Joan Despí. Forma parte del grupo encargado de recoger la sustancia estupefaciente, hachís, en el sur de la península. Desarrolla labores de almacenamiento. En fechas 14 de enero y 6 de febrero de 2015, trasladó a terceros muestras de la sustancia y se le atribuyen otras gestiones, (ingresos en las cuentas de peculio de miembros del colectivo ingresados en prisión); participa, además, en el traslado de droga, en fecha 14 de marzo de 2015, desde Huelva a la localidad de Sant Joan Despí, que describe el apartado 17 del hecho probado.
Oculta parte de la droga de la furgoneta Ford Galaxy el 21 de enero de 2015; ayuda a huir al rebelde tras ser interceptados por la policía en el camión en que transportaban el hachís Serafin y el rebelde; y desarrolla una actividad de intermediación activa.
No cabe relegar su papel a una mera participación a título de cómplice.
Los hechos afirman que los procesados aquí recurrentes '
Los apartados 13º, 16º y 17º concretan algunos episodios.
Un tipo penal con los amplios contornos con que se describen las conductas en el art. 368 consiente muy difícilmente formas imperfectas. Y, desde luego, los hechos que se relatan suponen colmar varias de las conductas típicas encajables en el citado precepto. No es atendible la petición formulada por estos recurrentes.
Leoncio aduce que las conversaciones hablan de muestras y traslados, pero no se sabe qué sucedió en esas operaciones: estaríamos ante una tentativa al no haberse producido la tenencia de droga por razones ajenas a su voluntad. Pero, aparte del pasaje general aplicable a todos los recurrentes, respecto de este en concreto explica del hecho probado que '
.
El delito de tráfico de drogas se comete no solo mediante la posesión de éstas, sino también por la realización de actos que favorezcan faciliten o promuevan su consumo.
Existiendo una actuación asumida de consuno por varios no es necesario que cada uno de ellos tenga a su disposición la droga. La actividad conjunta y planificada asumida por todos rellena las exigencias de la consumación en un delito de peligro abstracto como éste. Máxime si se está integrado en un grupo que se dedica coordinadamente a esa actividad -con independencia de cuál sea el rol de cada cual- durante un periodo de tiempo nada desdeñable, durante el que se desarrollan varias operaciones detectadas.
Valen estos mismos argumentos para Moises que apenas si razona sobre este punto
No es dable hablar de tentativa. Los alegatos examinados han de ser
Tienen razón los recurrentes.
Las dudas que surgieron sobre esa cuestión -a efectos del límite de cinco años establecido en el art. 53.3 CP , ¿hay que computar la misma responsabilidad personal subsidiaria?- fueron zanjadas en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 1 de marzo de 2005, que fijó el siguiente criterio:
'
Ese criterio ha cristalizado en multitud de sentencias y es pacífico, además de ser el que mejor se compadece con la lógica y filosofía del precepto. Valga la referencia jurisprudencial aportada por el Fiscal, STS 788/2014, de 26 de noviembre :
'
En iguales términos y entre muchas, SSTS 1257/2009, de 2 de diciembre ; 33/2014, de 30 de enero ; 507/2014, de 3 de junio ; o 96/2015 de 5 de febrero .
Procede en consecuencia
No siendo cierto que no se haya hecho diferenciación alguna (dos de los condenados han sido acreedores de una pena inferior con motivo de una atenuante que se aprecia en cada uno de ellos), la igualación de los demás no deja de ser en una primera aproximación un punto de partida correcto: puede constituir un homenaje o tributo al principio constitucional de igualdad. Si no hay datos relevantes significativos lo injusto sería dispensar tratamientos penales diferenciados.
Es claro que la motivación penológica es una exigencia no solo del derecho a la tutela judicial efectiva con el que conecta la proclamación del art. 120.3 CE , sino también un imperativo legal ( art. 72 CP : los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta).
No es verdad que la sentencia carezca de motivación. Funda la elección de ese elevado
Los recurrentes no se preocupan de indicar elementos relevantes no tomados en consideración.
La operación individualizadora es correcta: peca de concisión la motivación, pero es suficiente. El relato de hechos habla por sí mismo.
Por lo demás la estimación de uno de los motivos del Ministerio Público obligará a una tarea de reindividualización que dejará sin contenido estos motivos, al menos para los dos primeros recurrentes.
La Audiencia estima que no concurren todos los elementos que exigiría la condena por el tipo agravado previsto en el art. 369 bis. A continuación, a pesar de estimar que los hechos sí pudieran encajar en el art. 570 ter 1. b) CP (pertenencia a grupo criminal) elude tal condena por considerar que el
El cauce previsto en el art. 849.1º LECrim que sirve de canal al Fiscal para entablar este primer doble motivo ha de tener como estricto punto de referencia el relato de hechos probados. Precisamente por ser ajena a tal cauce casacional cualquier actividad de valoración probatoria, es factible la revisión de la sentencia en sentido agravatorio sin necesidad de audiencia del acusado, ni de presenciar las pruebas. Hay que decidir en exclusiva sobre una cuestión jurídica (por todas -el Fiscal cita un buen ramillete de precedentes-, STS 641/2017, de 28 de septiembre ).
Alguno de los recurridos (significativa a este respecto es la cuidada y documentada impugnación que hace la representación procesal de Cirilo escudriñando en los puntos débiles que podrían detectarse en el recurso del Fiscal) argumenta que no es así; que el Fiscal está entrando en valoraciones fácticas, y contradiciendo el relato del hecho probado.
Es verdad que en los hechos probados la Audiencia ha incluido algunas afirmaciones -más valorativas que descriptivas o narrativas- que tratan de condicionar la respuesta a ese interrogante jurídico:
Y más adelante:
...'
Pero atendiendo al conjunto del hecho probado y sin negar esos concretos extremos, se puede fiscalizar esa cuestión.
Dedica al estudio de esta cuestión los fundamentos de derecho X, XI, XII y XIII, donde, tras una exposición documentada de la doctrina jurisprudencial al respecto (lo que también se hace en el recurso del Fiscal), acaba por concluir que no puede hablarse de organización. Se basa en la definición contenida en el art. 570 bis CP : es correcta la referencia legal como concepto aplicable para dilucidar esta cuestión.
No aparecerían suficientemente perfiladas -según la Audiencia- las notas de distribución de roles y estabilidad, lo que exigiría una relativa complejidad en la estructura organizativa. Se argumenta que no ha quedado acreditado un acuerdo inicial que abarcase todas las sucesivas actuaciones, ni una colaboración preestablecida en el seno de una estructura organizada. No detecta ni relación jerárquica ni dependencia funcional entre los distintos acusados. Las frecuentes relaciones entre los procesados -se apostilla- no necesariamente conducen a hablar de organización.
La distinción entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal en el delito de tráfico de drogas cuando aparecen pluralidad de sujetos activos ha sido deslindada por una ya nutrida jurisprudencia: SSTS 309/2013, de 1 de abril , 719/2013, de 9 de octubre , 855/2013, de 11 de noviembre , 950/2013, de 5 de diciembre , 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , 513/2014, de 24 de junio , 575/2014, de 17 de julio , 576/2014, de 18 de julio , 577/2014, de 12 de julio y 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras muchas. La inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal , se basa en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal. Es la conjunción de estabilidad temporal y complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al incremento en la capacidad de lesión en tanto que facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan.
Por su parte. el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente deslindada.
Por debajo, hay que distinguir, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia. Esta se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes es mayor, no siempre será posible apreciar un grupo criminal, pues se precisa vocación de permanencia para perpetrar una pluralidad de acciones delictivas.
El criterio diferenciador entre las distintas categorías ha de buscarse en disposiciones internacionales que constituyen precedente y trasunto de las disposiciones del Código Penal. Son derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada.
El art. 2 de la citada Convención y a los efectos que ahora interesen incorpora algunas definiciones:
Interpretando la norma del Código Penal a la luz de la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
La sentencia rechaza la catalogación como organización delictiva, por ausencia de estructura jerárquica, reparto de responsabilidades y tareas con consistencia, rigidez y estabilidad temporal.
No obstante, en el relato de hechos probados al describir a los colectivos que cometen los hechos imputados se vislumbra una estructura temporal y una descripción de funciones muy semejantes a las recogidas en la calificación con la que Ministerio Fiscal sostenía la existencia de una organización.
El art. 570 bis define así la organización criminal: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.
Por su parte, el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.
La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan tareas o funciones de manera coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
Se reserva el concepto de organización criminal para supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa. La estabilidad temporal y esa superior complejidad constituyen la justificación de la mayor sanción en tanto se incrementa la capacidad de lesión.
Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos. Es preciso un reparto más perfilado de responsabilidades y tareas, pero sin llegar a exigir como parece derivarse de los razonamientos de la Audiencia absoluta rigidez e impermeabilidad e infungibilidad total entre los miembros.
Un colectivo organizado cuya finalidad es la de importar grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, colectivo al que todos sus miembros hacen aportaciones tanto de vehículos como de plazas de aparcamiento, empleados para el traslado y almacenamiento de la droga, que se comunica telefónicamente con un lenguaje convenido, que opera conforme a un reparto de funciones y que actúa en el mismo lapso temporal es algo más que un grupo criminal.
Para desconfigurar la organización delictiva, el Tribunal entiende que no todos los acusados han actuado de común acuerdo, sino que los hechos han sido cometidos por dos colectivos de personas sin cadena de mando, distribución de cometidos, ni vocación de permanencia.
Las objeciones de la Audiencia son refutables:
Nos encontramos, según describen los hechos probados, con un abultado grupo de personas que además de los vínculos familiares comparten esa ilícita actividad.
El relato de hechos, parte de la existencia de dos grupos operativos distintos, independientes entre sí pero interrelacionados. El primero de ellos formado por Cirilo , Bienvenido , Basilio , Benigno , Leoncio , Jacinto , Eulalio , Luis Pablo , Jose Luis , Eutimio y Florencio , de los cuales dice actuaban con
El argumento relativo a la proporcionalidad como criterio exegético no llega a desvirtuar las conclusiones a que se llega de la interpretación sistemática y literal del Código Penal. Y, bien vistas las cosas, tampoco se puede tachar de desproporcionadas a la vista de las penas dispensadas por el Código Penal en delitos semejantes, las consecuencias penológicas a que se llega desde esa calificación. En efecto, una de las defensas argumenta para oponerse al recurso invocando el principio de proporcionalidad : no sería ponderada la pena resultante de la aplicación del art. 369 bis.
El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Pero el juicio sobre la proporcionalidad de las penas ( STS 716/2014, de 29 de octubre ) compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996 , 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1 . Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal podría ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito.
Este segundo nivel es el evocado por el recurrente:
Con palabras del Tribunal Constitucional, la Constitución repudia una norma penal cuando produzca
Es admisible en abstracto el método argumentativo de tal parte recurrida. También el principio de proporcionalidad ha de guiar la labor interpretativa de los órganos de la jurisdicción ordinaria aunque dentro de los márgenes legalmente admisibles ( STS 466/2012, de 28 de mayo ). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. En otro orden de cosas puede servir para entre dos posibilidades interpretativas que presenta la ley decantarse por la más respetuosa con ese principio. Además, en los casos excepcionales en que se detecte ese 'derroche inútil' de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP ).
Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino atenernos al criterio postulado por el Fiscal: no encontramos en absoluto desproporcionada la consecuencia penal prevista por el legislador para los casos de tráfico de drogas a través de una estructura organizativa: prisión de cuatro años y seis meses a diez años, más una multa idéntica a la prevista en el art. 369 CP . La horquilla penológica es lo suficientemente amplia como para permitir elegir una cuantía que sea ponderada y se atenga a las características de cada caso. Nótese que si hacemos claudicar tal tipicidad, emergen las previsiones del art. 570 ter que nos llevará a un plus penológico de, al menos, seis meses. Y ni siquiera vamos a rebasar en la cuantificación concreta la suma de ambas penalidades: la impuesta por el delito contra la salud pública (cuatro años y seis meses) y la que sería ineludible al aplicar en concurso el delito de pertenencia a grupo criminal (art. 570 ter). Vamos a fijar, como se razonará, una pena única de cinco años que es de duración concreta idéntica a la suma de las dos penas que resultarían de la aplicación del delito del art. 570 ter postulada subsidiariamente por el Fiscal y descartada por la Audiencia por razones no sustantivas sino meramente procesales.
Igualmente tampoco se reputa excesiva la respuesta penal para quien se desenvuelve como jefe (un mínimo de diez años de prisión), en comparación con la que resultaría de la doble tipicidad subsidiaria (cuatro años y seis meses más un año y tres meses). Hay un incremento no desdeñable; pero está justificado por la mayor capacidad criminal de lo que ha de reputarse como organización si no se quiere dejar vacío- de contenido el art. 369 bis, a base de incorporar exigencias que no se deducen de las definiciones normativas, nacionales y supranacionales.
Constatado que las penas resultantes no pueden tildarse de forma incontestable de desproporcionadas, ha de rechazarse el argumento aducido. No es apto para contrarrestar las razones del recurso del Fiscal.
En la instancia el Fiscal predicaba ese estatus, y por tanto postulaba la aplicación del subtipo agravado, de tres de ellos: Cirilo , Benigno y Bienvenido .
Si somos fieles al hecho probado Cirilo no puede ser apartado de esa categoría, aunque la sentencia trate de excluir una dependencia jerárquica. Cirilo está en una posición prevalente que dimana de todo el relato de hechos y lo informa. Ese rol es asimilable al menos, a las posiciones o categorías accesorias (encargado, administrador) utilizadas por el art. 369 bis para definir la agravación. Aparece como el muñidor de las operaciones; es quien contacta habitualmente con los proveedores; quien supervisa cada operación y, en su caso, imparte instrucciones concretas. Que sea conocido como
No puede decirse lo mismo del escalón siguiente ocupado por Bienvenido y Benigno . Ciertamente el primero parece asumir un papel de sustitución de Cirilo cuando está ausente (lugarteniente), pero esas funciones aparecen más desvaídas en el hecho probado. Además se efectúan bajo la dirección de Cirilo .
Menos aún se puede predicar tal condición de Benigno . Está, desde luego, por encima de los que aparecen más bien como subalternos con funciones más materiales, y se identifica cierta capacidad de impartir algunas instrucciones (¿lugarteniente?). Pero es insuficiente para atribuirle la categoría de jefe, encargado o administrador.
Es habilidoso el argumento pero no puede ser asumido. En su recurso el Fiscal alude expresamente al art. 369 bis 1º y 2º, sin renunciar a las peticiones de condena efectuadas en la instancia anudadas a la aplicación de tal precepto. Si no razona específicamente sobre la condición de jefes es porque eso ya constaba en su acusación. Si no se apreció, no es en virtud de una argumentación específica y adicional de la sentencia, sino porque la Audiencia no aprecia la concurrencia de 'organización' .
Secuela inescindible de la estimación del recurso del Fiscal es que recaiga la condena específica a los jefes. Además si se lee detenidamente el recurso del Fiscal (y seguro que la dirección letrada de esta defensa lo ha hecho: otra cosa es que estratégicamente haya pasado por alto esas menciones) se comprueba como al inicio del motivo, en su mismo enunciado, habla de
Es inherente al motivo interpuesto extraer todas las consecuencias de la impugnación que se hace de la sentencia: no aplicación del art. 369 bis. No era necesario un motivo separado reclamando la apreciación de la agravante de jefatura; lo mismo que cuando se recurre una sentencia absolutoria, va de suyo, si el recurso prospera, apreciar la responsabilidad civil procedente aunque en el recurso ni se haya interpuesto un motivo especifico por esa cuestión (ninguna falta hace) ni se haya razonado nada al respecto.
No hay inconveniente procesal para que, estimado un recurso del que se derivará la apreciación del art. 369 bis, apliquemos este precepto distinguiendo según la conducta de cada uno. Es más, en rigor ello sería materia propia de la segunda sentencia. En la de casación basta con anular la sentencia declarando que el art. 369 bis ha sido indebidamente inaplicado. La segunda sentencia es la sede adecuada para extraer las consecuencias -
Esto lleva a plantearnos la petición subsidiaria que aparece en el recurso del Fiscal: la condena en concurso real con un delito de
La sentencia lo rechaza en virtud del derecho a ser informado de la acusación: al no haber introducido el Fiscal la alternativa de pertenencia a grupo criminal el Tribunal no podría condenar por tal delito que la Audiencia no cuestiona: es más argumenta claramente a favor del mismo.
No se puede compartir el razonamiento rígido y formalista de la Audiencia. En materia de
Por eso no debe despistar el encuadre sistemático distinto de los delitos del art. 369 bis y 570 ter 1. b). Todos los elementos fácticos del art. 570 ter 1 b) aparecen en la acusación por el delito del art. 369 bis. Todos han podido ser combatidos. Nada nuevo se añade. Tan solo desaparecen algunos factores que llevarían a un tipo más grave. Y el fundamento del subtipo agravado diseñado en el art. 369 bis para una específica delincuencia coincide y se solapa con el fundamento de los delitos de organización y grupo criminal. Hay homogeneidad. Lo mismo que una acusación por organización criminal puede ser la base para que el Tribunal condene por el delito de grupo criminal; una acusación por el delito del art. 369 bis también permite esa condena, si se estima que no se dan todos los requisitos para estimar que estamos ante una organización, pero sí en cambio los exigibles para el tipo de grupo criminal.
Podía la Audiencia condenar por tal infracción.
En este particular ha de ser
Ninguno de ellos era etiquetado como 'jefe' por el Fiscal. No es posible plantearnos tal cuestión
La sentencia de instancia incurre en un defecto sistemático al guardar silencio sobre tal punto en el hecho probado: no encontramos en él la más mínima referencia a la base fáctica de tal atenuante. Habrá que entresacarla de la fundamentación jurídica.
No hay inconveniente para ello, como expone -y en esto hay que darle la razón- la defensa al impugnar el recurso del Fiscal. Las reticencias que la más moderna jurisprudencia opone, alejándose de la más tradicional doctrina, a otorgar valor complementador del relato fáctico a la fundamentación jurídica en cuanto en esta se contengan descripciones, aclaraciones o aspectos narrativos, solo afecta a los hechos contrarios al reo. Cuando se trata de cuestiones favorables a éste, como en este caso, decae esa rigidez. Hace poco tiempo lo exponía así la STS 277/2018, de 8 de junio .
La jurisprudencia tradicional sostuvo insistentemente que las aseveraciones fácticas insertas en los fundamentos de derecho completaban el hecho probado. Esa doctrina ha sido objeto de revisión en los últimos años; pero solo como garantía de las partes pasivas del proceso. Cuando lo reflejado en la fundamentación jurídica son datos fácticos que militan en beneficio del reo, han de admitirse y tenerse por probados, lo que no obsta a resaltar que lo correcto hubiese sido ubicarlos en el hecho probado. Un defecto formal, de sistemática en definitiva, de la sentencia no puede erigirse en impedimento para una absolución o la apreciación de una atenuante o eximente (campos estos últimos donde es relativamente habitual este error formal como demuestra esta sentencia: se omite en el hecho probado, v.gr. la afectación mental o psíquica que solo aparecerá en el fundamento de derecho destinado a valorar si concurren circunstancias modificativas) ( STS 577/2018, de 8 de junio ).
Veamos cómo podemos reconstruir el hecho probado en este particular, extrayendo las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica. Es ese paso previo ineludible para resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal en cuanto se apoya en el art. 849.1º LECrim que exige partir de los hechos que se dan como probados. Es verdad que en el recurso el Fiscal introduce -lo que es pertinentemente denunciado por la defensa-, otras valoraciones de tipo fáctico y argumentos basados en la valoración de la prueba pericial plural llevada a cabo, hasta el punto que insinúa que en esos términos el motivo podía también haberse amparado de forma complementaria en el art. 849.2º LECrim -. Si renunció a hacerlo -explica- es no solo porque no encontraba en el hecho probado nada en este punto que combatir, sino también por considerarlo innecesario.
Era, en efecto, innecesario. Acotando la base fáctica que la sentencia asume para dar vida a esa atenuante, resulta imposible construirla sin violentar el Código Penal.
Analicemos primeramente cuál es esa base fáctica para luego escudriñar si permite la apreciación de esa circunstancia.
Hay que bucear en el apartado XLI de la fundamentación jurídica. Este es el párrafo relevante, de la declaración apodíctica de apreciación de la atenuante:
Desde esa nada clara descripción (en cuanto mezcla valoraciones con datos; y afirmaciones apodícticas con otras que se presentan como dubitativas) solo podemos constatar que la Sala considera probado que el acusado estaba siendo sometido a tratamiento de prevención de drogas y que podía tener afectadas en grado no determinable sus capacidades como consecuencia de hábitos de ingesta de alcohol y consumo de hachís; así como que tenía un síndrome ansioso-depresivo.
Es patente la insuficiencia de ese soporte fáctico para dar vida a una atenuación, no solo por su carácter dubitativo (la tesis de que las atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo ha de ser sometida a revisión: si su concurrencia tiene un grado de probabilidad mayor que la hipótesis contraria, será preciso apreciarla; no como consecuencia estrictamente de la presunción de inocencia -cuya proyección a las atenuantes es mas que discutible-, pero sí al menos del principio
Ha proclamado muchas veces la jurisprudencia que la mera drogadicción no es por sí sola una atenuante (como tampoco la afición abusiva a la bebida). Es necesario bien, como primera alternativa, que se haya producido un consumo tan antiguo y persistente que comporte un deterioro relevante y constante de las facultades psíquicas ( art. 21.1 y 2 CP ); bien, como segunda alternativa, que se aprecie una adicción
Pues bien, siendo cierto, como subraya la defensa en la impugnación, que se trata de una atenuante analógica y no la atenuante típica, también lo es que el art. 21.7 CP no puede convertirse en una puerta falsa por la que 'colar' los casos en que no se dan los requisitos de la atenuante ordinaria (adicción grave, instrumentalidad del delito).
Si el art. 21.2ª CP exige adicción
Ciertamente, como dice la defensa, la atenuante analógica es una atenuante simple. Pero también lo es la atenuante del art. 21.2, con la que la Sala enlaza la analogía: pues bien, ni está declarada una dependencia o adicción, sino solo solo una afectación derivada del alcohol o el consumo; ni se puede afirmar que existiese una funcionalidad delincuencial, es decir un delito puesto al servicio de la propia adicción. Las cantidades con que se traficaba evoca un ánimo de lucro de total prevalencia (y no es correcto afirmar que en esos casos la jurisprudencia declara la procedencia de la atenuante analógica con el art. 21.2: es más, es frecuente la afirmación contraria, aunque a veces se ha podido aplicar la analogía pero en relación con el art. 21.1).
Tampoco puede identificarse en la descripción fáctica el adjetivo 'grave'. Los problemas con el alcohol o el haschis que se mencionan no alcanzan el nivel de dependencia grave.
Cuando por el nivel de la operación y el monto económico que comporta queda desmentida la exclusiva finalidad de allegar medios para sufragar la propia adicción, no puede aplicarse la circunstancia 2ª del art. 21 (por todas, STS 452/2006, de 24 de abril ). El propósito de lucro prevalente es incompatible con las situaciones que quiere contemplar el art. 21.2 y, por coherencia tal y como se ha expresado, la atenuante analógica.
En el presente caso el lucro buscado, especialmente por el promotor y coordinador principal de las operaciones, no aisladas sino secuenciadas, Cirilo , excede en mucho de esa finalidad. Se aprecia un ánimo de lucro prevalente que desborda de modo absoluto lo que contempla el art. 21.2: un irrefrenable impulso de recabar fondos para obtener droga y satisfacer así la propia adicción.
Faltando dos requisitos esenciales de la atenuante ordinaria -instrumentalidad y gravedad de la adicción- no podemos apreciar una atenuante analógica: sería una burla a la voluntad del legislador que al adosar a una atenuante la necesidad de presencia de unos requisitos está manifestando su voluntad de que cuando estos falten no se aprecie la atenuante, lo que no obsta a valorar circunstancias a través del art. 66 CP . (entre muchas, STS 567/2013, de 8 de mayo ).
La Audiencia no ha acudido al art. 20.1 o 21.1 CP como referente de la analogía. En eso insiste la defensa para descalificar el argumento del Fiscal relativo a la sustancia con la que se traficaba. Habla expresamente del art. 21.2. De cualquier forma tampoco partiendo de la eximente completa incompleta podíamos llegar a otra conclusión
Desde la perspectiva de los arts. 21.1 y 20.2 CP sería posible en abstracto una atenuación analógica. La drogadicción cuando alcanza tales niveles que suponen un permanente y grave deterioro psíquico puede conformar una eximente incompleta. Pero es necesario para ello constatar una dependencia que haya degenerado en esa relevante mella de la psique que se dará, bien cuando la drogadicción vaya asociada a otras patologías, bien cuando sea tan continuada y tan prolongada en el tiempo que haya provocado de manera persistente esa afectación (vid. por todas SSTS 1621/2005, de 29 de diciembre , 1515/2005, de 13 de diciembre ó 1413/2005, de 9 de noviembre). Unos contornos más amplios convertirían en incoherente el tratamiento de la toxicomanía en el Código Penal de 1995. Si la atenuante del art. 21.2 exige que la adicción sea
No hay grave adicción ni prevalente finalidad de acopio de medios para satisfacer tal adicción ni deterioro persistente de las facultades intelectuales o volitivas. Sin alteración de ningún elemento fáctico de la sentencia no puede aceptarse la atenuación tan generosamente apreciada.
Por tanto, al margen de otras cuestiones que pone de manifiesto el Fiscal pero en las que no podemos entrar pues supondrían una variación de la valoración fáctica de la Audiencia en contra del reo (lo que está vedado en vía de recurso), el motivo debe merecer la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa (Barcelona), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) y que fue seguida por delitos contra la salud pública contra
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Al resto de los condenados, procede imponer la pena de CINCO AÑOS de prisión manteniendo la multa señalada en la instancia -obsérvese que la prisión no sobrepasa lo que podría y habría de imponerse en total si mantuviésemos la condena en virtud del art. 369, incrementada con la pena correspondiente a una condena por separado por la pertenencia a grupo criminal (art. 570 ter) que sería procedente.
La duración de la pena privativa de libertad impide cualquier responsabilidad personal subsidiaria.
Procede imponer a cada uno de los tres últimamente citados por tal delito la pena de
El papel preeminente de Marino su mayor protagonismo y sus lazos con la organización de los Cirilo Fulgencio Adolfina Luis Pablo Eulalio Benigno Bienvenido , a cuyo servicio y en coordinación con la que actuó en ocasiones aconseja una cuantificación ligeramente superior para distinguir entre conductas de gravedad diferente:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- A Marino a la pena de
- A cada uno de los otros tres condenados ( Bola , Demetrio y Moises ) a la pena de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet
